Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 634
Sucre: 4 de diciembre de 2013
Expediente: LP – 158 – 08 – S
Proceso: Mejor Derecho de Propiedad y Otros
Partes: Fernando Callejas Condori y Otra c/ María Ríos de Guallpa
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de nulidad de fojas 282 a 285, interpuesto por María Ríos de Guallpa, contra el Auto de Vista Nº 368 de 17 de septiembre de 2008, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso sobre mejor derecho de propiedad, desocupación y entrega de inmueble, prohibición de innovar y de contratar, reparación de daños y perjuicios, seguido por Fernando Callejas Condori y Arminda Fernández Machuca contra la recurrente, la respuesta de fojas 288 a 289 vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia Nº 26 de 26 de enero de 2008 (fojas 259 a 262 vuelta), declarando probada la demanda e improbada la reconvención; en consecuencia el mejor derecho de propiedad a favor de los demandantes sobre el lote de terreno objeto de litigio, disponiendo que la demandada entregue el mismo a los demandantes.
Deducida la apelación por la demandada, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 368 de 17 de septiembre de 2008 (fojas 278 y vuelta), confirma la sentencia apelada, con costas.
Contra esta resolución superior, la demandada María Ríos de Guallpa interpone recurso de nulidad, en los términos expuestos en su memorial de 1 de octubre de 2008 (fojas 282 a 285).
CONSIDERANDO: que, conforme facultaba el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y faculta también el artículo 106 del Código Procesal Civil por mandato de la Disposición Transitoria Segunda numeral 4 Ídem, concordante con el artículo 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial todo Juez o Tribunal puede en cualquier estado del proceso declarar de oficio la nulidad de obrados, cuando la ley lo califique expresamente.
Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, las disposiciones de la Sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En ese mismo sentido el artículo 1451 del Código Civil, prevé que lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes.
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