Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: 634/2013
Fecha: Sucre, 13 de noviembre de 2013
Distrito: Potosí
Expediente: 31/09
Partes: Ministerio Público y Javier Choque Flores, Ismael Martinez Veliz, Donata Flores de Ayala y Dionicia Garcia Taca c/ Natalio Torrez Machaca, Elias Valda Calcina, Nelson Ricardo Choque Ramos, Policarpio Teodoro Mamani Antonio y Santos Galo Mamani Antonio.
Delitos: Robo agravado, abigeato y amenazas (Arts. 332 inc. 1) y 2) 350 y 293 del Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes a los recursos de casación cursantes de fs. 136 a 137 vlta. y de 140 a 142, interpuesto por los procesados Natalio Torrez Machaca y Elias Valda Calcina respectivamente, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 22/2009 de 28 de mayo de 2009 cursante de fs. 121 a 123 pronunciado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Javier Choque Flores, Ismael Martinez Veliz, Donata Flores de Ayala y Dionicia Garcia Taca por la comisión de los delitos de robo agravado, abigeato y amenazas ( Arts. 332 inc. 1) y 2) 350 y 293 del Código Penal); los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia de Uyuni, provincia Quijarro del Departamento de Potosí pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 01 /2009 de de 7 de marzo de 2009 cursante de fs. 73 a 87 declarando a:
Nelson Ricardo Choque Ramos y Elias Valda Calcina, autores de los delitos de robo agravado y abigeato, sancionados por lo arts. 332 inc. 1) y 2) y 350 del Código Penal, por voto unánime de los miembros de l tribunal, siéndoles impuesta una pena de DIEZ (10) años de presidio (con un voto disidente) a cumplirse en el Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca de la ciudad de Potosí.
Natalio Torrez Machaca, responsable penalmente en calidad de cómplice del delito de robo agravado art. 335 inc. 1) y2) y abigeato art. 350 del Código Penal, siéndole impuesta por mayoría de votos y un voto disidente una pena de CINCO (5) años de reclusión, en el Recinto Penitenciario de la ciudad de Uyuni. Por otro lado se absuelve al imputado por los delitos de amenazas y robo de quinua.
Policarpio Teodoro Mamani Antonio y Santos Galo Mamani Antonio se les absuelve por los delitos de robo agravado, abigeato y amenazas ocurridos en la localidad de Tolapampa el 19 de mayo de 2008 (Art. 363 inc-2) y se dicta sentencia condenatoria por la comisión del delito de robo agravado Art.- 332 inc. 2) del Código Penal, siendo autores del hecho ocurrido el 04 de mayo de 2008 en la localidad de Pacullthia (Coroma) imponiéndoles una sanción de tres años de reclusión, por efecto de la parte in fine del art. 359 del Código de Procedimiento Penal (Igualdad de votos).
Estando llenados los requisitos para ser beneficiados con una suspensión condicional de la pena se determina que ambos imputados deben cumplir las siguientes condiciones establecidas en el art. 24 del Código de Pdto. Penal ; 1) Prohibición de frecuentar las comunidades de Tolapampa, Coroma y lugares aledaños por el tiempo de un año; 2) Abstención de consumo de bebidas alcohólicas por el tiempo de dieciocho meses: 3) La presentación ante el Fiscal de Uyuni el día lunes de cada semana durante dos años, Para el cómputo del cumplimiento de la pena se tomará en cuenta el tiempo de la detención preventiva. En cuanto a los bienes secuestrados, devuélvase a sus legítimos propietarios a excepción del vehículo marca Mitsubishi, cuyo derecho propietario no ha sido acreditado ante éste tribunal lo que amerita su remisión al Ministerio Público para fines de ley, esta Sentencia no condena en costas por ser mixta.
Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte de los procesados Natalio Torrez Machaca y Elias Valda Calcina a través de recurso de apelación restringida cursante de fs. 91 a 94 y fs. 96 a 99 respectivamente, alegando como motivos de su recurso de apelación;
Natalio Torrez Machaca: (1) Omisión de la relación precisa y circunstanciada del delito atribuido a cada uno de los cinco procesados; 2) Incongruencia y contradicción entre la parte considerativa y resolutiva; 3) Inobservancia a la ley sustantiva, finalmente invoca el Auto Supremo Nº 374 de 22 de junio de 2004 pidiendo al tribunal de apelación anular la sentencia en previsión al art. 413 del C.p.P. y reponer el juicio por otro tribunal.
Elias Valda Calcina, alega los siguientes motivos: 1) Vicio en la sentencia por no estar identificado ni individualizado el imputado conforme reza el art. 370 inc. 2) del Código de Pdto. Penal; 2) afirma que las evidencias han sido objeto de exclusión probatoria sin embargo hubieran sido reconocidas por los testigos de cargo, originando una presunta contaminación, que derivaría en un defecto absoluto previsto por el art. 169 num. 3) del Cód. de Procedimiento Penal; 3) alega la introducción de la prueba de inspección ocular al juicio oral, sin haber notificado al recurrente y un documento privado transaccional que vulneraría derechos fundamentales; concluye que se anule la sentencia y reponer otro juicio oral por otro tribunal.
CONSIDERANDO II: Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso sub lite por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 22/2009 de 28 de mayo de 2009, declarando improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por ambos procesados, fundando su resolución en los siguientes puntos: 1) Que, el recurso de apelación restringida no es el medio jerárquico para revalorizar las pruebas o revisar las cuestiones de hecho, sino para resguardar los derechos y garantías constitucionales; 2) Que, no es evidente que en la etapa preparatoria del juicio y menos en la celebración del juicio oral se hubiera vulnerado los derechos y garantías de los imputados, agrega que el tribunal a quo, previa valoración de la prueba sujeta a las reglas de la sana crítica ha establecido la autoría de los imputados, por lo que no es cierto que hubiera insuficiente individualización del imputado recurrente; 3) concluyendo que la sentencia ha sido pronunciada con la valoración correcta de las pruebas, no siendo evidente la violación del art. 370 num. 8) del C.P.P. ni quebrantado ninguna norma legal.
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