Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0634/2014

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2014Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de transferencia, acción negatoria de derechos y cancelación de
Sala
Civil I
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 634/2014

Sucre: 06 de noviembre 2014

Expediente: SC - 113 – 14 – S

Partes: Nery, Adalid e Ismael Montenegro Guzmán. c/ Fanny Montenegro

Guzmán.

Proceso: Nulidad de transferencia, acción negatoria de derechos y cancelación de

registro en Derechos Reales.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de 528 a 530 vta., interpuesto por Fanny Montenegro Guzmán contra el Auto de Vista Nº 274 de 14 de julio de 2014, de fs. 520 a 520 vta., y el Auto Nº 68 de 23 de julio de 2014, de fs. 524, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad de transferencia, acción negatoria de derechos y cancelación de registro en Derechos Reales, seguido por Nery, Adalid e Ismael Montenegro Guzmán contra Fanny Montenegro Guzmán; la respuesta al recurso de fs. 533 al 535; el Auto de concesión de fs. 536; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Nery, Adalid e Ismael Montenegro Guzmán, adjunto documentación a 14 fs., a mérito de los arts. 549, 551, 552 y 1455 del Código Civil, de fs. 15 a 16, demandan manifestando que al fallecimiento de su padre Luciano Montenegro Guzmán, el 26 de agosto de 1995, se declararon herederos en los derechos y acciones dejados por el de cujus, pero su hermana Fanny no se declaró como tal; los bienes dejados consisten en inmuebles ubicados en la UV 112, Mzna. 22, lote 12 de 300 m2 registrado, otro a la altura del Km. 7 sobre la radial 171/2 que ya fue transferido, y el tercero, una parcela de terreno en la localidad de Santiago del Valle, Prov. Florida del Departamento de Santa Cruz. En el primer inmueble descrito, inscrito a nombre del de cujus, viven los hermanos Fanny e Ismael, actuando la hermana con mala fe registró dicho inmueble a su nombre el 9 de julio de 1996, a través de una supuesta minuta de transferencia firmada por el progenitor el 20 de junio de 1996, sin embargo, el deceso fue el 26 de agosto de 1995, demostrándose plenamente que procedió a falsificar la firma en complicidad con el profesional que faccionó la minuta de transferencia, despojándonos del derecho como co-herederos en dicho inmueble, por consiguiente, la transferencia de 20 de junio de 1996, es nula de pleno derecho así como su inscripción en Derechos Reales, la cual debe ser cancelada.

Fanny Montenegro Guzmán, de fs. 71 a 73, responde y reconviene señalando que se declaró heredera, que atendió a su padre en la compra de medicamentos puesto que el seguro no cubría los mismos, por este motivo su padre decidió venderle el inmueble donde actualmente vive, el abogado Ángel Ardaya se ocupó de elaborar el contrato de transferencia el 25 de agosto de 1995, y fue suscrito en presencia de varias personas cumpliendo los requisitos de formación señalados en los arts. 452 y 484 del Código Civil, los demandantes no acreditan por ningún medio que su padre no hubiera firmado dicha transferencia. Cuando su abogado Humberto Zamora se percató que el documento de transferencia no llevaba fecha, le indicó que busque al abogado que redactó la minuta para que coloque la misma en el debido lugar, procediendo de esa forma. En el ejercicio de su derecho propietario realizó mejoras en el bien inmueble y el cambio de nombre de los servicios públicos. Cuando fue citada con la demanda de sus hermanos en 2004, recién se enteró de que en el documento de transferencia había error en la fecha, acudió otra vez ante el abogado que realizó el documento quien reconoció que se había equivocado lo cual no significa que su progenitor no haya dado su consentimiento para la transferencia en esa fecha, a partir de la cual no fue perturbada en su posesión salvo el 2004, en que sus hermanos interpusieron demanda de nulidad pero al no tener argumentos abandonaron la misma y durante cinco años se mantuvieron inactivos lo que produjo efectos extintivos consolidándose su derecho sobre el inmueble porque cuenta con justo título y más de 10 años en posesión de buena fe. Reconviene por usurpación quinquenal u ordinaria, acción denegatoria, nulidad parcial del contrato de transferencia realizado por ellos del bien inmueble ubicado en el Barrio Telchi UV 238 Mzna. 4, lote Nº 6 mediante contrato de compraventa de 30 de octubre de 2007 a favor de Fortunato Flores Oropeza y pago de Bs.30.000 por gastos efectuados en la enfermedad de su padre, acción reivindicatoria contra dicho comprador.

El Juez Séptimo de Partido en lo Civil-Comercial de la Capital, mediante Sentencia Nº 025 de 04 de marzo de 2011, de fs. 281 a 284 vta., declaró probada la demanda y probada en parte la demanda reconvencional, ordenando: la nulidad del documento de transferencia de 20 de junio de 1996, de transferencia de inmueble ubicado en la UV 112, Mzna. 22, lote 12, con una superficie 300 m2, la cancelación de esta transferencia en Derechos Reales bajo la partida computarizada de 9 de julio de 1996, no ha lugar a la petición de usucapión quinquenal, tampoco acción negatoria en vía reconvencional, procedan al pago de Bs.1.125 y $us.470 por los gastos en compra de medicamentos a la demandada, no ha lugar a la nulidad parcial del documento de compraventa suscrito entre las partes con Fortunato Flores Oropeza, no ha lugar a al acción reivindicatoria del inmueble ubicado en el Barrio Telchi, UV 238, Mzna. 4, lote Nº 6.

En grado de apelación, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 274 de 14 de julio de 2014, de fs. 520 a 520 vta., confirmó totalmente la Sentencia, resolución contra la cual la demanda formula recurso de casación en el fondo y la forma.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En el Fondo, de acuerdo al art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil:

1. Incurrieron en violación del art. 397 del Código Adjetivo Civil, art. 1286 del Código Civil, y contravinieron el principio constitucional de verdad material, el Juez no valoró la prueba de descargo de fs. 261 a 265, que enerva la credibilidad del informe pericial de los demandantes referida a que la firma estampada en el contrato de transferencia de fs. 11, no sería de su padre, y porque el informe pericial sirvió de base para declarar probada la demanda y nulo el contrato privándole de su derecho propietario. En el Auto de Vista no se valoró la prueba de fs. 285 a 319 referido al dictamen pericial grafotécnico y documentológico que acredita la firma de su difunto padre. No es creíble la prueba pericial de los demandantes porque contra su perito existe acusación formal por falso testimonio. Su padre, por su estado de salud, necesitó recursos económicos por eso le transfirió el inmueble, pero como no tenía inscrito su derecho propietario el profesional que redactó el contrato dejó dos espacios en blanco uno para colocar el dato de inscripción y el otro para la fecha del contrato. Luego del deceso procedió al trámite de inscripción de su derecho, el abogado que elaboró el contrato completó el dato que faltaba.

2. Señala que apreciaron erróneamente la prescripción adquisitiva quinquenal, ya que el dictamen pericial de fs. 285 a 319, estableció que la firma estampada en el contrato de transferencia pertenece a su padre, las pruebas de descargo cursante a fs. 494 a 513 anulan el informe del perito Juan Carlos Pacheco Guzmán, violándose el art. 584 del Código Civil.

3. Al negar su acción negatoria prevista en el art. 1455 del Código Civil, basándose en que el contrato de transferencia no fue suscrito por su padre, sin haber valorado sus pruebas de fs. 285 a 319 y de fs. 494 a 513.

4. Los pagos que efectuó en la salud de su padre fue reconocido por los demandantes a fs. 36 a 37, a este documento no se le dio valor sosteniendo que se encuentra compensada a tiempo de la distribución de las hijuelas, se le afecta su legítima hereditaria reconocida en el art. 1059 del Código Civil.

5. Pretenden la anulación parcial del contrato de transferencia suscrito entre los demandantes y el comprador, sin su intervención, sostienen que no ha suscrito dicho documento pero no indican en qué caso del art. 554 del Código Civil, este documento no cumple con el art. 452 de dicha norma.

En la Forma, de acuerdo al art. 254-4) y 7) del Código de Procedimiento Civil:

1. No resolvieron sus recursos de apelación concedidos en el efecto diferido por auto de fs. 153, auto de fs. 205, además, el recurso de apelación concedido en el efecto diferido por auto de fs. 273. El auto de 17 de abril de 2014, de fs. 488, que concedió el recurso de apelación en efecto diferido, tampoco está resuelto de acuerdo al art. 25 de la Ley Nº 1760, infringiendo el mismo así como el art. 3 num. 1, art. 90 del Código de Procedimiento Civil, en perjuicio del debido proceso.

2. En el Auto de Vista resuelve su agravio sobre la declaratoria de nulidad de oficio, empero, no se refiere a lo expresado en su agravio sino a otra cuestión.

Mostrando 28 de 56 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Nery, Adalid e Ismael Montenegro Guzmán.
Demandado
Fanny Montenegro
Proceso
Nulidad de transferencia, acción negatoria de derechos y cancelación de
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2014AS/0634/2014Fuente oficial