Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 634/2017 Sucre: 19 de junio 2017
Expediente: LP-115-16-S
Partes: Irene Arias Zeballos. c/ Mutualidad “Tte. Gral. Germán Busch”.
Proceso: Nulidad de minuta y Escritura Pública.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1366 a 1370 vta., formulado por Mutualidad Teniente General Germán Busch representada por Iván Luis Cárdenas Venegas y Milenka Carmen Criales, contra el Auto de Vista Nº 71/2016 de 22 de febrero de 2016 de fs. 1348 a 1349, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de minuta y Escritura Pública, seguido por Irene Arias Zeballos contra Mutualidad “Ttte. Gral. Germán Busch”, respuesta de fs. 1374 a 1376 vta.; y concesión de fs. 1377 y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, dictó Sentencia de fs. 361 a 365 vta., declarando PROBADA la demanda de nulidad de minuta de compraventa de fecha 31 de agosto de 2001 y consiguiente nulidad de la Escritura Pública interpuesta a fs. 8-9, subsanado a fs. 17 y 21-21 vta., de obrados, en consecuencia se declara nula la minuta de compraventa y la Escritura Pública Nº 1130/2001 con efecto retroactivo al momento de su suscripción, debiendo en ejecución de Sentencia procederse a la cancelación que dio origen la inscripción de la E.P. Nº 1130/2001 en la oficina Registradora de Derechos Reales, sea bajo la Matrícula Nº 2.01.0.99.0024427, e IMPROBADA la excepción de prescripción interpuesta a fs. 38-38 vta., e IMPROCEDENTE las tachas interpuestas a fs. 255-256 de obrados.
Resolución que fue apelada por los representantes legales de la Mutualidad “Tte. Gral. Germán Busch” por memorial de fs. 374 a 379 vta., ratificado por memorial de fs. 391 a 396 vta. No obstante lo anterior, aquel recurso fue retirado por memorial de fs. 455 y vta., y emitido un primer Auto de Vista signado con el No. 389/2014 de fs. 456 y vta., por el que se Acepta el desistimiento del recurso de apelación, sin embargo esta resolución fue dejado sin efecto por Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1224/2015-S2 de 12 de noviembre de 2015 conforme se verifica de la copia legalizada que cursa de fs. 1245 a 1257, así como en otros folios.
En mérito a lo anterior, es que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó Auto de Vista N 71/2016 de fecha 22 de febrero de 2016 cursante de fs. 1348 a 1349, por el que APRUEBA el desistimiento del recurso de apelación a la Sentencia de fs. 374-379 y ratificación a la Resolución Nº 124/2013 de fs. 391-396, interpuestas por la Mutualidad Germán Busch, con la orden de realizado los trámites de Ley se devuelva el proceso al juzgado de origen. Auto de aclaración de fs. 1358 y Auto de fs. 1362, señalando: a) Que a los argumentos de la parte demandada el Tribunal estuviera impedido por Ley solicitar pase profesional, respaldando ello en la Ley 387. b) Que en obrados se tuviera solicitud expresa presentada en fecha 14 de noviembre de 2014, por el Presidente del Honorable Concejo Directivo de la Mutualidad Tte. Gral. Germán Busch como representante del mismo por Testimonio Nº 453/2014 con facultades para actuar en nombre de la Mutualidad tal como en el caso de autos –retiro de recurso-, aspecto que se extractaría del mandato conferido a Esteban Arce León, considerando que fuera suficiente para retirar la apelación al estar vigente a tiempo de la presentación de la petición; aquello daría a entender al Tribunal su voluntad de no seguir con la apelación, por ende el desistimiento del recurso de apelación. Que en sujeción al Poder correspondería acoger la solicitud de la Mutualidad en aplicación de lo previsto por el art. 244 del Código Procesal Civil, más aun si estuviera el consentimiento expreso del apoderado en representación de la entidad demandada y la parte demandante, pues se cumpliría con lo previsto por el art. 35-III del Código Procesal Civil, encontrado que el mandato estuviera para actuar en representación de la Mutualidad Germán Busch, y el de renunciar recursos, plazos y términos. En lo que respectaría al plazo para conciliar entre la entidad demandada y la demandante habría fenecido hace mucho tiempo pero que esa discrepancia no se hallaría en tema de discusión en el presente caso, así como la existencia de un depósito. En cuanto a la falta de presentación del acuerdo conciliatorio entre las partes, no fuera un requisito sine quanum para la procedencia o no de un desistimiento, y que para ello debiera tenerse en cuenta que según el Acta de Asamblea General de Afiliados del Ente demandado de 5 de septiembre de 2012 se aprobaría la negociación con la actora.
Que asimismo con la implementación del nuevo orden jurisprudencial los formalismos jurídicos fueron dejados de lado a fin de evitar que los trámites se dilaten o alarguen, que la falta de la palabra desistimiento de apelación no da lugar a la improcedencia. Que al ser el recurso de apelación acto de carácter voluntario depende de la voluntad de la parte a desistir o retirar su recurso, por lo que considera que el Tribunal no tiene más que aprobarlo sin mayor trámite, más aun si la parte demandante hubiera dado su consentimiento con aquel acto, transcribiendo al respecto el art. 244 del Código Procesal Civil, aprobando el desistimiento, Auto de enmienda de fs. 1358 y Auto de rechazo de explicación y complementación de fs. 1362.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que en apego a los arts. 252-3) y 270 de la Ley 439 interponen recurso de casación en el fondo y en la forma. En primer término a título de antecedentes refieren a los mismos en 10 puntos. En una segunda parte bajo el rótulo de “Memorial de Retiro de Recurso de Apelación”, una vez más relatan antecedentes del proceso el memorial presentado por el apoderado de la institución demandada refiriendo a la intervención de abogado ajeno, y señalando el criterio que no existiría la figura legal de retiro de apelación, que en la consideración del mismo, entendiendo que no se produjo el desistimiento del recurso de apelación. Que el Testimonio de Poder Nº 453/2014 no le facultaría a desistir de la demanda ordinaria, que además no podría desistir y quien estaría facultado para ello fuera la parte demandante.
Posteriormente teoriza su entendimiento sobre lo referido a un mandato por Poder, señalando que el apoderado Esteban Arce León no tenía capacidad para transar ni suscribir ningún tipo de acuerdo transaccional ya que sin el consentimiento y autorización del H. Consejo Directivo de MUGEBUSCH no podía ni debía realizar actos de disposición sobre el patrimonio de la mutualidad, considerando que sus actos fueran nulos. Acusan de unilateral aquella actuación y califican como “vicio procesal” convalidado por el Auto de Vista. Que el Poder era “general” y que para suscribir acuerdo transaccional debiera contra con un poder específico, argumentos otros aspectos más al respecto.
En otro acápite señalan la inexistencia de acuerdo transaccional a momento de presentar el memorial citando al art. 492 del Código Civil, que no habría cumplido con observar el Auto de Vista, con ello refieren la existencia de vicios procesales y alteración del debido proceso y seguridad jurídica, emitiendo criterios subjetivos al respecto.
Finalmente refieren a la Resolución no. 71/2016 que acepta el desistimiento de la apelación contra la Sentencia, cuando nunca se habría presentado desistimiento, sino más bien retiro del recurso de apelación, argumentando que no tuviera facultades para ello. No habría la figura de retiro de apelación sin desistimiento, sin embargo para la sala que emitió el fallo habría desistimiento. Por otro lado no haría mención a la existencia de un acuerdo transaccional homologado y otros aspectos de manera entreverada. Que el art. 307 del Código de Procedimiento Civil dispondría del desistimiento del recurso de apelación, no sobre retiro de apelación. Aborda el entendimiento del art. 810 del Código Civil reiterando una vez más sobre las facultades que debiera contener. Además menciona que MUGEBUSCH no habría recibido la suma que se indica.
Que ante la eminente violación y aplicación indebida de la Ley tanto en la forma como en el fondo que vulnerarían sus derechos, señalando como violentados los arts. 810, 811, 945 y 946-I del Código Civil; 3.1) y 2), 61 ultima parte, 90-I, 91, 93, 188, 304, 305, 307, 314, 315 del Código de Procedimiento Civil vigente a momento de la presentación del memorial de retiro de apelación; 105, 105, 107, 108, 109 y disposición transitoria Séptima del Código Procesal Civil, 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial y art. 31 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía así como el Auto Supremo Nº 514/2015 de 8 de septiembre de 2014, impetran recurso de casación a fin de que se emita Resolución anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
De la respuesta al recurso de casación.-
Luego de las consideraciones que realiza, cuestiona los argumentos del texto recursivo y que no se expresaría con claridad cuales fueran los agravios causados, no existiría argumento claro para pronunciarse sobre algún agravio y como no existiría objeto no sería atendible la petición. El auto de vista tuviera congruencia por ello el recurso de casación en la forma y en el fondo no tuviera fundamentación debida, por lo cual merecería rechazo por su improcedencia. Fuera una simple exposición de hechos y realizando otras consideraciones respecto al argumento recursivo, señala que correspondería rechazar.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
De las características del recurso de casación.-
Sobre las características que debe tener un recurso de casación se ha teorizado de manera profusa, entre los cuales se tiene el Auto Supremo No. 489/2013 de 19 de septiembre de 2013, en la que se señaló que: “Al respecto diremos que según definió la S.C. Nº 1468/2004-R de 14 de septiembre de 2004, el recurso de casación es: “un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación”.
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