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TSJReiteradora

AS/0634/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado

El recurrente alega que, la Sentencia Nº 103 de 22 de marzo de 2017, realizó un análisis y valoración superficial de las pruebas aportadas, no se le asignó el valor merecido, llegándose a establecer la relación laboral del demandante con la parte patronal y concluyendo que se tiene un tiempo de serv...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 634/2019

Sucre, 22 de octubre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-LP. 475/2018

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 154 a 156, interpuesto por Empresa Sudamericana de Construcción S.R.L. representada legalmente por Ricardo Javier Arellano Albornoz, contra el Auto de Vista Nº 76/2018 SSA-II, de 14 de septiembre de fs. 147 a 148 vlta., pronunciado por la Sala Social Adm. Contencioso y Contencioso Adm. Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Félix Mamani Choque contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 158 a 159, el Auto Interlocutorio de 24 de octubre de 2018, de fs. 163, que concedió el recurso, el Auto Nº 489/2018-A de 27 de noviembre, que admitió el recurso de casación, de fs. 172 y vlta.; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso.

I.1.1- SENTENCIA.

Promovida la acción y tramitada ante el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 103/2017 de 22 de marzo de 2017, de fs. 118 a 122, declarando probada la demanda de fs. 12 a 13, subsanada a fs. 16, 18, 20 y 21 de obrados, disponiendo que la Empresa Sudamericana de Construcción S.R.L., a través de su representante legal cancele a favor del demandante, la suma total de Bs.69.172,18.- por los conceptos de indemnización, desahucio, vacación (20 días-última gestión), aguinaldo (duodécimas gestión 2013), sueldos devengados (abril, mayo, junio, julio de 2013 - 4 meses), sueldos devengados (19 días de agosto de 2013) al haber prestado servicios a la Empresa Sudamericana de Construcción S.R.L., por el lapso de 9 años, 9 meses y 6 días.

I.1.2.- AUTO DE VISTA.

En grado de apelación formulado por la Empresa Sudamericana de Construcción S.R.L., representada legalmente por Ricardo Javier Arellano Albornoz de fs. 124 a 125, la respuesta al mismo de fs. 127 a 124, la Sala Social Adm. Contenciosa y Contenciosa Adm. Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 76/2018 SSA – II, de 14 de septiembre, de fs. 147 a 148 vlta., confirmó la Sentencia Nº 103/2017 de 22 de marzo, emitida por Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

En conocimiento del señalado auto de vista, la Empresa Sudamericana de Construcción S.R.L., representada legalmente por Ricardo Javier Arellano Albornoz, interpuso recurso de casación en el fondo, de fs. 154 a 156 de obrados, señalando lo siguiente:

Alegó que, según el demandante, éste ingreso a trabajar a la Empresa Sudamericana de Construcciones S.R.L., desde el 13 de junio de 2003 hasta el 19 de agosto de 2013, en el cargo de soldador metal mecánica, con un salario mensual de Bs. 3.040,- habiendo sido despedido sin previo aviso después de 10 años de servicio, asimismo, presentó una proforma de liquidación exagerada, entrando en contradicción y estableciendo un promedio indemnizable de Bs. 3.400,-, monto que no guarda relación con su haber mensual, de igual forma, la consignación de desahució, vacaciones, aguinaldo, sueldos pendientes no reflejan la realidad de la pretensión.

I.2.1.- De los fallos judiciales y las omisiones y consiguiente agravio.

a) Que, la Sentencia Nº 103 de 22 de marzo de 2017, realizó un análisis y valoración superficial de las pruebas aportadas, no se le asignó el valor merecido, llegándose a establecer la relación laboral del demandante con la parte patronal y concluyendo que se tiene un tiempo de servicios de 9 años, 9 meses y 6 días, como sueldo promedio indemnizable se consignó el monto de Bs. 2.449, suma que percibía el trabajador al momento de su alejamiento laboral y respecto a la causal de retiro, alegó que la conducta del ex trabajador se acomoda a lo establecido en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, haciendo notar que el demandante se retiró voluntariamente del trabajo causando un grave daño y perjuicio a la empresa, mencionando al respecto como antecedente la SC 0479/2006-R de 19 de mayo de 2013.

b) El auto de vista en su considerando II, punto 3, mencionó a la sentencia de primera instancia, refiriéndose al único agravio respecto al retiro del trabajador sin pre aviso, sin cancelarle sus beneficios sociales y sin derecho a ser recontratado por la empresa, acudiendo al Ministerio del Trabajó, sin embargo, hace notar que las pruebas no han sido consideradas por las autoridades de instancia en su verdadero alcance, vieron por conveniente hacer las siguientes puntualizaciones, según Informe SUDAM/RRHH/004/2016 de 20 de junio: Salario de Bs900,00.-, extremo que es corroborado por la boleta de pago a nombre de Félix Mamani Choque (fs. 67); llamada de atención por actitud negativa (fs. 66); no se le adeuda vacaciones, ya que en los meses de enero, febrero de la gestión 2013, no se encontraba en su fuente laboral, siendo que todo el personal salió con permiso a cuenta de sus vaciones.

En virtud al art. 161 del CPT, a fs. 55 la parte demandada, demostró mediante una planilla de vaciones, que el demandado sólo tenía 11 días pendientes de vacación y no, así como señaló en su demanda de fs. 12; a fs. 56 y 57 se presentó las solicitudes de descanso de personal, sin embargo, la parte demandante indicó que se le debía vaciones de 4 días, lo cual es una vil mentira.

A través de las planillas de pago de sueldos presentadas, se pasó por alto que el demandante tenía constantes faltas a su fuente de trabajo ocasionando graves perjuicios con respecto al avance de la obra.

El trabajador hizo abandono voluntario del trabajo, incurriendo en el inc. e) del art. 9 del Decreto Reglamentario de la LGT, como prueba de ello es que en esa fecha tampoco vino a cobrar su sueldo, ni su aguinaldo de navidad, empero, en la sentencia y en el auto de vista indicaron que “no se acogió al retiro forzoso”, realizándose un análisis parcializado haciendo abstracción sobre los otros antecedentes que son de vital importancia, vulnerando el principio de igualdad e imparcialidad.

I.2.2. Petitorio:

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Máxima

CARENCIA RECURSIVA/En la apreciación de la prueba se debe expresar el error de hecho en el que se hubiera incurrido y la manera lógica y coherente de demostrar es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido del medio de prueba que hay en el expediente.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 4 del Decreto Supremo N° 28699 de 1° de mayo de 2006 y Artículos 66,150 y 3 inc. g) y h) del Código Procesal del Trabajo

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