Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 634/2020-RA
Sucre, 09 de octubre de 2020
Expediente : Chuquisaca 34/2020
Parte Acusadora : Ministerio Publico y otro
Parte Imputada : Miguel Angel Taboada
Delitos : Violación de Niña Niño o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de septiembre del año en curso, cursante de fs. 511 a 527 vta., Miguel Angel Taboada interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N. 127/2020 de 20 de julio del presente año, de fs. 498 a 499, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a instancia de Oscar Rene Andrade Zanabria contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niña Niño o Adolescente, sancionado por el art. 308 bis, con la agravante prevista en el art. 310 núm. 4) ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 32/2018 de 3 de diciembre de 2018 (fs. 439 a 464 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal N. 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Miguel Angel Taboada, autor de la comisión del delito de Violación de Niña Niño o Adolescente, sancionado por el art. 308 bis, con la agravante prevista en el art. 310 núm. 4) ambos del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto, mas costas, daños y perjuicios a favor del Ministerio Publico y la víctima.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Miguel Angel Taboada, formuló recurso de apelación restringida (fs. 469 a 483), resuelto por Auto de Vista N. 127/2020 de 20 de julio del presente año (fs. 498 a 499 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazo por inadmisibles los motivos del recurso, asimismo se emite Auto 232/2020 de Explicación y Complementación de 8 de agosto del presente año (fs. 507 a 507 vta.), que resuelve no ha lugar la complementación y enmienda.
c) Por diligencia de 11 de septiembre del año en curso (fs. 508), fue notificado el imputado con el referido Auto de Explicación y Complementación relacionada al Auto de Vista impugnado; y el 17 de septiembre del presente año, interpone recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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