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TSJReiteradora

AS/0634/2020

Tribunal Supremo de Justicia
14 de diciembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

El recurrente aseveró que los de grado incurrieron en error de hecho en la valoración de la Certificación de 29 de marzo de 2017, emitida por la Aseguradora Fortaleza, porque conforme al art. 159 del Código Procesal del Trabajo, esa prueba demuestra que los días hábiles lunes 12 de enero y jueves 12...

Proceso
Pago de derechos laborales y beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 634

Sucre, 14 de diciembre de 2020

Expediente: 312/2020-S

Demandante: Roberto Carlos Corzo Solares

Demandado: Gasetti SRL

Proceso: Pago de derechos laborales y beneficios sociales

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 142 a 157, interpuesto por Simón Antonio Bernales Muñoz representante de Gasetti SRL, contra el Auto de Vista N° 214/2019 de 9 de octubre de fs. 130 a 136, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso social de pago de derechos laborales y beneficios sociales, interpuesto por Roberto Carlos Corzo Solares contra la empresa recurrente; el Auto de 31 de agosto de 2020 de fs. 160, que concedió el recurso; el Auto de 12 de octubre de 2020 de fs. 167, que admitió el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de derechos laborales y beneficios sociales por Roberto Carlos Corzo Solares, el Juez 3ro del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 15/2018 de 29 de marzo de fs. 110 a 113, que declaró PROBADA la demanda de fs. 7 a 9, complementada mediante liquidación y escrito de fs. 12 a 13, sin costas, disponiendo que la empresa demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs21.561,02.- (Veintiún mil quinientos sesenta y un 02/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, reintegro incremento gestión 2015, segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia gestión 2015, reintegro aguinaldo de navidad gestión 2015, vacaciones y sueldo por 15 días de diciembre 2015, sin perjuicio de la actualización y multa del 30% previsto en el Decreto Supremo (en adelante DS) N° 28699 de 1ro de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la empresa demandada interpuso el recurso de apelación de fs. 115 a 117; que fue resuelto por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista N° 214/2019 de 9 de octubre de fs. 130 a 136, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la empresa demandada interpuso el recurso de casación de fs, 142 a 157; conforme a lo siguiente:

Recurso de casación en la forma.

Aseveró que, los de grado incurrieron en error de hecho en la valoración de la Certificación de 29 de marzo de 2017, emitida por la Aseguradora Fortaleza, porque conforme al art. 159 del Código Procesal del Trabajo (en adelante CPT), esa prueba demuestra que los días hábiles lunes 12 de enero y jueves 12 de marzo de 2015, el demandante realizó trabajos eventuales de reparación de techos en el referida Aseguradora, actividad coherente con su Número de Identificación Tributaria (en adelante NIT) y el Certificado emitido por Fundempresa, sin que el demandante hubiese negado en su confesión provocada que realiza trabajos eventuales; es decir, se acreditó la relación laboral entre demandante con la referida Aseguradora y que realizó en el mismo periodo de la supuesta relación laboral con Gasetti SRL, trabajos en la Aseguradora Fortaleza; por lo que, la verdad material demuestra que el demandante falsea los hechos para forzar el pago de beneficios sociales que no le corresponden, aprovechando un vínculo de amistad que tenía con uno de los gerentes de Gasetti SRL, para trabajar sin horarios ni subordinación; sin embargo, el Tribunal de alzada señala que la Nota de 22 de diciembre de 2015 de fs. 4, de solicitud de vacaciones y la Nota de 22 de diciembre de 2015 de fs. 5, que rechazó esa solicitud; se constituirían en prueba suficiente para establecer la relación laboral entre el demandante y Gasetti SRL, ignorando el valor probatorio de la referida Certificación emitida por la Aseguradora Fortaleza; asimismo, señaló que el Juzgador se limitó a "ventilar" un testigo de cargo, contrariando el art. 169 del CPT, que requiere de dos testigos para generar prueba.

Argumentó que, la Certificación de Registro de Contribuyentes de 6 de abril de 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante SIN) de fs. 54, demuestra que el demandante tiene activado su registro en el SIN, con la actividad de acondicionamiento de edificios, instalación de cañerías eléctricas, ascensores y otros desde el 14 de marzo de 2013; empero, el Tribunal de alzada sin motivar y fundamentar porqué se rechazó esa prueba, señaló que ese argumento es subjetivo y capcioso y que no puede evadir la realidad, porque las pruebas de fs. 4 y 5, demostrarían la existencia de la relación laboral, incurriendo el Tribunal de alzada en error de derecho al valorar la referida prueba.

Manifestó que, el Certificado de 18 de octubre de 2017, emitido por Fundempresa de fs. 104, demuestra que el demandante tiene su propia empresa con razón comercial MATTDISEN, con última actualización el 2014, pudiendo contratar y trabajar por cuenta propia; por lo que, el Tribunal de alzada desconoce el alcance del art. 159 del CPT, incurriendo en error de derecho al valorar la referida prueba.

Indicó que, las pruebas de cargo de fs. 4 y 5, con base en las cuales los de grado, establecieron la relación laboral, incumplen el art. 162 del CPT, porque no se encuentran firmadas, fueron rechazadas al momento de contestar la demanda y no se las reconoció en la tramitación del proceso.

Señaló que, los de grado confunden la aplicación de los principios de "inversión de la prueba" y "libre convicción del juzgador", porque no son absolutos y no pueden sobreponerse sobre los derechos constitucionales del empleador, conforme estableció el Auto Supremo N° 073/2018 de 2 de abril, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ); entonces, la sola pretensión del demandante y dos literales que fundaron la Sentencia y el Auto de Vista, no pueden sobreponerse a la prueba presentada por el demandado; en ese sentido, citando el art. 158 del CPT, manifestó que: "... cuando la Ley exija determinada solemnidad no se podrá admitir su prueba por otro medio, es decir que los medios de prueba, que se conocen presunciones judiciales y legales, no sopesan por si las pruebas literales o tasadas, conforme dispone el art. 159 del Código Procesal Laboral, pues habida a cuenta que en el caso de comisionistas, es deber de los mismos contar con NU, FUNDEMPRESA, a efectos de presentar sus servicios, esta literal no puede ser sopesada por testimonios, pues ya lo refirió el mismo auto de vista al amparo del art. 169 del CPT. Solo hacen fe probatoria más de dos testimonios, acordes y armónicos, cuestión que en el caso presente no concurre, sin embargo el juzgador y la sala social pretenden convalidad este error injudicando de la aplicación de la ley, aplicando e interpretando erróneamente la ley, respecto al sistema de valoración probatoria de Ubre convencimiento previsto en el art. 158 del CPT…" (Textual); no obstante, los de grado otorgaron un valor relevante a la prueba de fs. 4 y 5, como si fueran prueba tasada amparados en el art. 158 del CPT, no pudiendo fundarse la determinación asumida, sin valorar también las pruebas de descargo presentadas por la empresa demandada.

Manifestó que, la imposición de costas en ambas instancias por parte del Tribunal de alzada, contraviene el art. 265 del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013) y vulnera el principio de "congruencia"; toda vez que, Sentencia del Juez de instancia no impuso costas procesales, porque fueron objeto de la demanda.

Casación en la forma.

Denunció que, el Tribunal de alzada infringió el art. 264 del CPC-2013, porque no se notificó a la empresa demandada con la radicatoria de la apelación, para solicitar el diligenciamiento de prueba oportunamente, restringiendo su derecho a la defensa, pese a que se solicitó expresamente que se disponga el diligenciamiento de prueba en el Otrosí 2 del memorial de apelación de 4 de mayo de 2018.

Petitorio.

Solicitó que, deliberando en la forma, se disponga la nulidad de obrados y en el fondo, se case el Auto de Vista recurrido de casación, declarando improbada la demanda.

Contestación al recurso:

El 13 de agosto de 2020, el demandante fue notificado con el Decreto de 21 de julio de 2020 de fs. 158, que dispuso el traslado del recurso de casación; empero, no contestó el referido recurso.

Admisión:

Concedido el recurso de casación por Auto de 31 de agosto de 2020 de fs. 160, este Tribunal emitió el Auto de 12 de octubre de 2020 de fs. 167, admitiendo el recurso que se pasa a resolver.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso:

Del régimen y principios en nulidades procesales.

En materia de nulidades, la doctrina y las legislaciones han avanzado y superado la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por Ley, no siendo suficiente que se produzca un acaecimiento de un vicio para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal; aspecto que, resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; es precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025, Ley del Órgano Judicial (en adelante LOJ), que concibe al proceso no como un fin en sí mismo; sino, como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva.

Entendimiento que también se encuentra plasmado desde el art. 105 al 109 del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades; donde, además, se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de esta forma el legislador restringe al mínimo las nulidades procesales.

La jurisprudencia constitucional ha establecido, a través de la SCP N° 0140/2012 de 9 de mayo, que: "...Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)..." (Textual).

Siguiendo este criterio, el principio de "convalidación" establece que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente, puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder, dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito, el art. 107-II-III del CPC-2013, estable que: “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber redamado la nulidad en la primera oportunidad hábil”.

En ese contexto, los Jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar que en el proceso se cumplan los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso; lo contrario, significaría un quebrantamiento al derecho de acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se encuentran consagrados en el art. 115-II de la CPE, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180-I de la referida Norma Suprema, cuyo texto señala: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez".

Sobre la carga de la prueba en procesos laborales:

El CPT dispone lo siguiente:

Art. 3-j): " Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: (...) h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador...".

Art. 66: "En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.".

Art. 150: "En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente."

En cuyo contexto, la carga de la prueba es obligatoria para el empleador y facultativa para el trabajador.

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CARENCIA RECURSIVA/El recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores en los que hubieren incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, correspondiendo estar debidamente identificadas las normas legales incumplidas, debiendo demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Datos del proceso

Demandante
Roberto Carlos Corzo Solares
Demandado
Gasetti SRL
Proceso
Pago de derechos laborales y beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 271-I y 274-I-3 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia14 de diciembre de 2020AS/0634/2020Fuente oficial