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TSJReiteradora

AS/0634/2020

Tribunal Supremo de Justicia
23 de noviembre de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)

La parte recurrente señala violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en el sustento de la decisión respecto a la exigencia del proceso administrativo interno previo al proceso de desafuero sindical, conforme a las siguientes disposiciones legales: a) el tribunal de alzada, t...

Proceso
proceso por desafuero laboral
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 634/2020

Sucre, 23 de noviembre de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 304/2020

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el Gerente Regional de Tarija de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL) S.A., de fs. 520 a 535 contra el Auto de Vista Nº 111/2020 de 14 de julio, cursante de fs. 479 a 506, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso por desafuero laboral, seguido por la empresa contra Silvia Irene Chavarria Raña, el auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 544, el Auto Nº 304/2020-A de 30 de septiembre 2020, de fs. 552 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

La representante legal de ENTEL S.A. regional Tarija, por memorial de fs. 60 a 64 vta., refiere que, Silvia Irene Raña es empleada de ENTEL S.A., desempeña funciones como analista de control de recaudaciones regional Tarija, que la demandada ocupaba el cargo de secretaria de actas en el Sindicato de Trabajadores de ENTEL S.A., regional Tarija hasta el 19 de agosto de 2011, añade que Silvia Irene Chavarría Raña ha incurrido en las siguientes conductas: irregularidad en el ejercicio de sus funciones como ser la filtración o imprecisión de información a terceras personas, violando el derecho a la privacidad de telecomunicaciones y la filtración de información como acceso al detalle de llamadas de una línea sin autorización.

ENTEL S.A., demanda desafuero sindical y pide, cuando sea su estado se declare probada la demanda en todas sus partes y en consecuencia disponer el despido justificado de la trabajadora demandada.

El Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, por Auto de 14 de septiembre de 2011, cursante a fs. 65 vta., admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 80 a 82, contesta en forma negativa a la pretensión de la empresa demandante.

Encontrándose trabada la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de 10 días común a las partes y fijándose los hechos a ser probado por las partes, mediante Auto de 16 de diciembre de 2011, cursante a fs. 110 vta.

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia de 27 de noviembre de 2014, cursante de fs. 424 a 427, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 60 a 64 vta.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, ENTEL S.A., regional Tarija, interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 441 a 448, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 111/2020 de 14 de julio, cursante de fs. 479 a 506, resolviendo CONFIRMAR totalmente la decisión de primera instancia, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, ENTEL S.A., regional Tarija, por escrito de fs. 520 a 535, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme a las siguientes infracciones:

Recurso de casación en la forma:

Acusa que el Auto de Vista 111/2020, no cumple con el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia respecto a la prohibición de acceder al detalle de llamadas de los usuarios de la empresa accionante, aunque fuera de forma parcial, existiendo vicio procesal insuperable al no circunscribirse estrictamente a los puntos del recurso de apelación de ENTEL S.A., por lo tanto la vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil (CPC) y atenta los principios constitucionales de debido proceso, legalidad, seguridad jurídica, objetividad y la congruencia respecto a:

1.- Falta de motivación jurídica, requerida en el art. 218.I concordante con el art. 213 inc. 3) del CPC y art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) condición que debió cumplirse con el art. 218.I del CPC.- señala que el auto de vista impugnando en el considerando IV numeral 4.1., se refiere a la errónea interpretación de las normas aplicadas al caso, no realizó el análisis de las normas legales denunciadas como violadas no consideradas en la sentencia conforme se tiene desarrollado en el recurso de apelación, solo se describió normativa que regula el reconocimiento de las organizaciones sindicales de trabajadores y el fuero sindical, aspectos que son temas de controversia y lo que debió confrontar el tribunal de alzada era la denuncia de violación de los arts. 202 Código Procesal del Trabajo (CPT), 25.II y 130.I de la CPE, 18 y 19 del Código Civil (CC), 19 y 54 de la Ley de Telecomunicaciones y 174 del DS 1391.

2.- Falta de motivación jurídica, por el tribunal de alzada, no señala las disposiciones legales que facultarían a los empleados de la empresa ENTEL S.A., para acceder libre y discrecionalmente al detalle de llamadas de las líneas móviles de los abonados y/o usurarios, aunque sea parcialmente, no existe justificación alguna para el acceso parcial, porque la trabajadora que accede al detalle de llamadas de líneas móviles comete una falta gravísima, se inició la demanda de desafuero contra la trabajadora y se sancione con el despido justificado según el art. 16 de la ley General del Trabajo (LGT) en garantía de los usuarios a la confidencialidad y privacidad de comunicaciones.

3.- Ausencia de congruencia e impertinencia, entre la máxima sanción que sería pecuniaria y suspensión temporal, el auto de vista impugnado reconoce la falta grave incurrida por la demandada y para evitar la máxima sanción (despido justificado) cita el art. 46 del Reglamento Interno de ENTEL S.A., y concluye que la máxima sanción es pecuniaria o suspensión temporal sin goce de haberes, norma citada que no establece la gradación de las sanciones, sino las causales de la apreciación de amonestaciones y el art. 45 del indicado reglamento es el que establece el despido.

4.- Reitera mayor ausencia de la motivación del fallo, al exigir proceso interno previo a la acción de desafuero sindical, el tribunal de alzada no considero el alcance del procedimiento legal establecido en el Decreto Ley 38 de 7 de febrero de 1944 elevado a rango de ley 3350 de 21 de febrero de 2006, norma que no prevé ni exige que se inicie el proceso de desafuero sindical, deba instaurarse al dirigente sindical a un sumario interno por el contrario es el juez de trabajo que debe conocer, sustanciar y determinar el despido justificado conforme el art. 16 de la LGT.

Finaliza, señalando que el debido proceso se sustenta en la jurisprudencia constitucional de carácter vinculante y cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0519/2014, 0314/2015, 0017/2016-S2 y Auto Supremo 809/2015, respecto a la motivación, congruencia, pertinencia y exhaustividad de las resoluciones.

Ante la trasgresión del art. 265.I del CPC, solicito a este Tribunal anular el Auto de Vista 111/2020, ordenado al tribunal de alzada pronuncie nueva resolución en sujeción al debido proceso en sus componentes, motivación, congruencia, pertinencia y exhaustividad, justificando legalmente la decisión que se adopte.

Recurso de casación en el fondo

1.- Violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en el sustento de la decisión respecto a la exigencia del proceso administrativo interno previo al proceso de desafuero sindical, conforme a las siguientes disposiciones legales: a) el tribunal de alzada, transgredió el DL 38 elevado a rango mediante la Ley 3352, disposición legal que refiere que no “podrán ser destituidos sin previo proceso” no está disponiendo que el tribunal disciplinario deba sustanciar el proceso interno y determinar el retiro del dirigente sindical sino es el juez del trabajo, según el art. 16 de la LGT, así establece el art. 3 de la Ley 3352; b) Desconoce la competencia del juez del trabajo para sustanciar y resolver las demandas de desafuero sindical, art. 73 inc. 8) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y al no sustentar con norma legal el sumario administrativo previo es pretender inhibirse de la competencia atribuida por ley, inobservando regla jurídicas que atentan contra el mecanismo procesal dispuesto en los arts. 241 y 242 del CPT; c) violenta el derecho sindical contenida en el art. 51.VI de la CPE, que mientras la parte recurrente acata las normas procesales buscando que el juez de trabajo disponga el despido justificado, los operadores de justicia sancionan a la empresa accionante por no haber instaurado un proceso interno; d) contravención de los arts. 16 de la LGT y 9 del Decreto Reglamentario, normas que no establecen que deba mediar un procesamiento administrativo previo para la calificación de un despido por las causales según el art. 16 de la LGT, no se requiere apertura de un proceso administrativo más aun cuando los DDSS 28699 y 0495 así como la RM 868/10 que reglamentan la estabilidad laboral.

2.- Falta de consideración de las pruebas de descargo, el tribunal de alzada desestimó e hizo caso omiso, adhiriéndose a la posición de la sentencia “…que la demanda accedió al detalle de llamadas en forma parcial e involuntaria, no existe daño a la Empresa y no existe proceso administrativo previo”, deducción que no es resultante de la valoración del elenco probatorio e incluso de la confesión de la demandada. i) En cuanto al error de derecho, se desconoció las pruebas literales a fs. 14-59, 237-286 y 323-409, no fueron analizadas en acatamiento de los arts. 151 y 202 del CPT, con afectación al derecho a la defensa, dispuesto en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, las autoridades judiciales a su turno no evaluaron ninguna de las pruebas presentadas por la empresa accionante, por otra parte no consideraron el reconocimiento expreso de la demanda en cuanto al incumplimiento de las obligaciones contractuales y la vulneración de las normas del reglamento interno de Trabajo, infringiendo la previsión del art. 154 del CPT, la demandada reconoció el acceso al detalle de llamadas de la línea 72979438 mediante el usuario asignado por la empresa 65 veces (fs. 38 a 39); y, ii) En cuanto al error de hecho, la sentencia y el auto de vista no consideraron las pruebas documentales de ENTEL S.A., siendo los siguientes: a) acceso a detalle de llamadas de la línea 72979438 mediante usuario 4148534 de Silvia Chavarría, con prueba objetiva pero la improcedencia del desafuero sindical fue adoptada por el acceso parcial, involuntaria y por no existir daño; a.1) acceso a detalle de llamadas se evidencia lo siguientes documentos admitidos en la demanda: fs. 19 a 21; 18; 24; 38-39; 36-37; 29-33; 80-82; la demandada en su memorial de contestación refirió que tenía conocimiento de la prohibición de acceder al detalle de llamadas y las responsabilidades que asumen los trabajadores “cuentas de acceso”; informe pericial de fs. 323 a 410; la demandada no presento prueba que desvirtué la demanda menos pruebas conducentes que reviertan su inconducta laboral, conforme se advierte de fs. 119-120 menos se retractó de su reconocimiento del acceso de detalle de llamadas contendidas en el documento de fs. 38-39 y de fs. 25; a.2) la prueba de confesión provocada evidencia el acceso parcial al detalle de llamadas de parte de la demandada; a.3) El auto de vista impugnado al confirmar la sentencia mantuvo subsistente la ausencia de valoración de las obligaciones contractuales descritas en el contrato de trabajo; a.4) el tribunal de alzada no efectuó una valoración integral de las normas del reglamento interno de trabajo relación con la conducta de la demandada.

En su petitorio, solicita a este Tribunal declare la nulidad del Auto de Vista 111/2020 disponiendo que le tribunal de alzada pronuncie nueva resolución resolviendo aspecto de controversia y en justa aplicación de la ley de no ser viable la nulidad impetrada casar el menciona auto de vista y su complementario previa consideración de los fundamento expuestos declarando en el fondo probada la demanda de desafuero sindical y en consecuencia disponer la desvinculación de la demandada Silvia Irene Chavarría Raña. La parte contraria, por escrito cursante de fs. 541 a 542 vta., contesta en forma negativa.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

1.1. Consideraciones previas.

Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”

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Máxima

AUTO DE VISTA CITRA PETITA/ La falta de motivación y fundamentación por el tribunal ad quem al no absolver todas las dudas planteadas en apelación, vulnera al debido proceso, siendo una resolución citra petita por no pronunciarse sobre todos los puntos cuestionados en recurso puesto a su conocimiento, actos que son pasibles de nulidad.

Datos del proceso

Proceso
proceso por desafuero laboral
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 265 del Código Procesal Civil -2013 Artículos 213-II, num. 3 y 218- I del Código Procesal Civil.

Tribunal Supremo de Justicia23 de noviembre de 2020AS/0634/2020Fuente oficial