Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 634
Sucre, 8 de noviembre de 2021
Expediente : 417/2021 - CT
Demandante : Ramón Antonio Flores Pérez
Demandado : Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos
Nacionales
Proceso : Contencioso Tributario
Departamento : Oruro
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 161 a 163 vta., interpuesto por Javier Flores Agreda, hijo del difunto demandante Ramón Antonio Flores Pérez, contra el Auto de Vista N° 291/2021 de 11 de mayo, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Oruro, de fs. 156 a 159 vta; dentro del proceso contencioso tributario, seguido por el padre del recurrente, contra la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales; la contestación al recurso de fs. 168 a 170 vta., el Auto N° 398/2021 de 19 de julio de 2021 de fs.171 que concedió el recurso; el Auto de 2 de agosto de 2021 que admitió el recurso y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
Tramitado el proceso contencioso tributario seguido por Ramón Antonio Flores Pérez, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia N° 001/2021 de 4 de enero, de fs. 118 a 122 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 6 a 8 sin costas, disponiéndose sin lugar y valor legal alguno y revocando el Acta de Infracción 00020618 de 16 de abril de 2014 y la Resolución Sancionatoria N° 18-01449-14 de 30 de junio de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales Regional Oruro en contra del contribuyente Ramón Antonio Pérez con NIT N° 2737605010.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 126 a 130 vta., la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Oruro, mediante Auto de Vista N° 291/2021 de 11 de mayo de 2021, REVOCÓ totalmente, la Sentencia N ° 001/2021 de 4 de enero; en consecuencia, declaró IMPROBADA la pretensión contenida en la demanda principal de fs. 6 a 8 de obrados.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN.
Contra el indicado Auto de Vista, el demandante formuló recurso de casación, conforme al siguiente detalle:
a).- Violación o mala aplicación de los arts. 5 y 6 de la Ley N° 2492 y del art. 247 parágrafo I de la Ley N° 439.
Señaló que, el Auto de Vista recurrido en sus incisos b.3), b.4) y b.5) del punto II, revocó la Sentencia, porque ésta no se habría circunscrito a todos los puntos demandados, sino sobre otros ajenos a ello, pero sin darse cuenta el Tribunal de Alzada, que el Fisco jamás acusó en su apelación de éstas supuestas irregularidades ahora detectadas por el Tribunal Ad quem, generando un fallo ultra petita en el referido Auto de Vista, cuando lo correcto debiera ser que dicho Tribunal, anule obrados para que el inferior en grado, genere una nueva Sentencia acorde a los puntos demandados, mas no fallar en el fondo, saltando estas supuestas irregularidades en franca violación al art. 265 parágrafos I y III de la Ley N° 439.
b).- Violación o mala aplicación del art. 3 y 4 de la RND 10-0002-15 de 30 de enero de 2015, en relación al art. 323 de la Constitución Política del Estado y el art. 4-I de la Ley N° 2341.
Manifiesta que el Auto de Vista recurrido en los incisos b.3), b.4) y b.5) del punto II, se equivocó al afirmar que, jamás habría acusado de irregularidades en el procedimiento de sanción tributaria, puesto que como primer punto demandaron y dijeron que la hora del operativo sería en horas inhábiles (del cual los funcionarios no poseían documentos que habiliten horas extraordinarias, anunciando ya la violación de la RND 10-0002-15), y por otro lado, expresaron, que la funcionaria actuante como testigo sería parte del fisco y no poseía facultades para actuar en el caso, acusando de su parte la violación de la RND 10-0002-15 de 30 de enero de 2015; es decir no tenía orden o memorando de participación y demás irregularidades y argumentos expuestos; por lo que el Juez A quo, verificando estas acusaciones o puntos demandados, falló de forma proba y correcta, declarando probada la misma y que se base en los art. 323 de la CPE., el art. 4 inc. l) de la Ley N° 2341 y 5, 6 y 149 de la Ley N° 2492.
Por lo que por mandato del art. 5 parág. I, puntos 3 y 4, en relación al art. 6 parág. I, punto 5 y el art. 149 parág. I todos de la Ley N° 2492, se establece que todo trámite sancionador debe ser tramitado por la Ley N° 2492 y la Ley N° 2341, normas en las que, en materia tributaria, debe velarse por la verdad material, el principio de informalismo que va relacionado al de favorabilidad y el principio pro actione; es decir, aplicar la verdad material, análisis de normas y fundamentos más favorables para los contribuyentes, porque el trámite contencioso tributario deviene del ámbito administrativo público, a diferencia del civil que corresponde al ámbito privado, lo que va en contra del art. 6 parág. I punto 5 de la Ley N° 2492, que expresa, que sólo la Ley tributaria establece y regula los procedimientos jurisdiccionales tributarios, mas no así una circular del Tribunal Supremo de Justicia o autoridad judicial o administrativa, menos la Ley N° 439 u otra análoga, cuando desfavorezca al contribuyente.
Entonces afirmó que, el Juez aquo, obró con justicia y probidad al señalar que los arts. 3 y 4 de la RND 10-0002-15 de 30 de enero de 2015, expresan, que el momento del operativo, los funcionarios intervinientes del Fisco, deben mostrar al dependiente o dueño del local que se encuentre a cargo 3 documentos importantes y los cuales deben registrarse en el acta, siendo éstos, el memorando de asignación, la cedula de identidad y la credencial emitida por la o el Gerente del SIN, mismos que jamás se presentaron el día y hora del operativo señalados en el Acta generada en su contra, habiendo, ingresado tan sólo personas a nombre del Fisco a alta horas de la noche (horario inhábil), sin describir además el producto vendido de forma precisa, para luego, llenar el acta y sin que exista comprador alguno en su tienda.
Petitorio.
En ese sentido, pidió se case el Auto de Vista recurrido.
Contestación al recurso y concesión.
Mediante memorial de fs. 168 a 170 vta., Ivanna Carmiña Beltrán, en representación de la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, contestó al recurso de casación, en los siguientes términos:
Resaltó el hecho de que, el demandante pidió la revocatoria del acto impugnado (Resolución Sancionatoria), la misma no podría otorgarse, porque la contravención existió y si bien el demandante aceptó tácitamente que cometió la contravención, en su demanda y apelación cuestiona aspectos formales del acta de infracción o del acto impugnado. Su demanda y recurso de apelación debiera versar en la nulidad de los actos administrativos, razón por la que el propio recurrente no es congruente entre lo argüido y lo peticionado, dejando al juzgador la potestad de tener que adecuar sus pretensiones a lo que habría querido decir el demandante, aspecto que no puede ser asumido en justicia.
En lo que se refiere a la incorrecta aplicación de los arts. 3 y 4 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0002-15, hace notar, que el recurrente no mencionó o detalló, cómo es que en los hechos se habría incumplido con el mismo, toda vez que, el documento que dio origen al proceso sancionador que culminó con el acto impugnado, “Acta de Infracción N° 20618” se citó expresamente el número del memorándum (218/2014) a través del cual la funcionaria actuante fue designada para realizar el operativo de control, no siendo indispensable hacer cita de este extremo, puesto que al realizar los operativos todos los funcionarios exhiben estos documentos al contribuyente al momento de su intervención, lo mismo ocurre con la Cédula de Identidad o la credencial de la AT, ya que en caso de no hacerlo, el sujeto pasivo no tendría la obligación de prestar toda la documentación o información que requieran estos funcionarios. Prosigue indicando que, la Juez aquo no observó bajo el principio de igualdad de partes que, el demandante solo acusó que la funcionaria no exhibió esos documentos, pero no demostró su observación o presentó prueba contundente que sustente su afirmación, bajo el aforismo jurídico de affirmanti incumbit probatio, vale decir que quien pretende o sustenta algo tiene la obligación de demostrarlo, lo que no ocurrió en el caso.
Sobre que no se habría detallado el producto vendido, de la lectura del acta de infracción se evidencia que se detalló como producto FAST MIX por el importe de Bs.35 y al tratarse de actividad de licorería, estaría por demás demostrar que se trata de una bebida alcohólica, siendo irracional pretender más detalle de ello.
Respecto a que un funcionario de la Administración Tributaria, no puede ser testigo de actuación o que tenga asignada esa función con memorándum. Resulta ilógico tal aseveración, porque la norma no prohíbe este aspecto, más aún, si son testigos los propios funcionarios; puesto que en la mayor parte de los casos no existen otras personas presentes que actúen como testigos.
Finalmente indicó que, a tiempo de resolver la causa, deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en el art. 65 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), concordante con el inciso g) de la Ley N° 2341, por la que se entiende que los actos de la administración pública se presumen legítimos y son ejecutivos por estar sometidos a la Ley; asimismo, el art. 76 de la Ley N° 2492 CTB-2003, refiere que : “En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos”. Lo que en el caso no cumplió el sujeto pasivo.
Petitorio.
En tal contexto pide se confirme el Auto de Vista recurrida, consecuentemente declare Infundado el recurso de casación en el fondo planteado.
Mediante Auto N° 398/201 de 19 de julio de 2021 de fs. 171, se concedió el recurso ante este Tribunal.
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