Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 634/2021.
Sucre, 26 de octubre de 2021
Expediente: SC-CA.SAII- LPZ 501/2021.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 339 a 349, interpuesto por Carlos Jacques de Grandchant Suárez, en representación de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”, contra el Auto de Vista Nº 28/2021 de 17 de marzo, cursante de fs. 305 a 310 vta, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del Proceso contencioso tributario seguido por la Entidad recurrente, contra el Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz (GRACO-LPZ); la respuesta de la parte demandada de fs. 354 a 357 vta., el Auto N° 140/2021 de 10 de agosto de fs. 358, que concedió el recurso; el Auto Nº 501/2021-A de 30 de agosto de fs. 366 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del Proceso.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia 003/2014 de 05 de noviembre, cursante de fs. 185 a 195, declarando improbada la demanda deducida por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”; y en consecuencia, declarò firme y subsistente la Resolución Administrativa N° 23-0057-2009 de 7 de abril, debiendo en ejecución de sentencia procederse a su ejecución tributaria.
I.1.2 Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por el representante de la parte demandante Carlos Jacques de Grandchant Súarez de fs. 205 a fs. 210, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 28/2021 de 17 de marzo, cursante de fs. 305 a fs. 310., CONFIRMÓ la Sentencia Nº 003/2014 de 05 de noviembre, de fs. 185 a fs. 195.
I.3. Motivos del Recurso de Casación en el fondo.
El Auto de Vista, motivó a la parte demandante a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 339 a 349, manifestando, en síntesis:
Refiere que a los efectos de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 234 núm. 3 del Código Procesal Civil, hace las siguientes puntualizaciones:
Arguye que el pago indebido cuya repetición y restitución reclama, se efectuó el 18 de mayo de 2006, con anterioridad a la Resolución Determinativa 0102/2006 de 13 de junio; es decir, veinte días después de haberse efectuado el pago indebido; por lo que se reclama su restitución, por cuanto no se realizó en cumplimiento de la Resolución Determinativa citada precedentemente o de otra índole que hubiera adquirido la calidad de firmeza, como se afirma falsamente en el Auto de Vista recurrido.
Expresa que, aplican indebidamente las disposiciones legales en que se funda, es decir que afectan al principio de verdad material, además de incurrir en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.
Alega la Violación del Principio de Legalidad y Verdad Material, ya que la Ex Mutual La Primera, actualmente La Primera EFV, se encontraba exenta de pago del IUE de la gestión 2003, de acuerdo a lo expresamente establecido por los arts. 9 núm. 1 de la Ley 1340; 33 de la Constitución Política del Estado (CPE abrog.) de 1967 y 123 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), aplicable en autos; al desconocer la legalidad de la exención por la gestión 2003, resultando contradictorio e inadmisible, que se desconozca el legítimo derecho a que se realice la restitución de lo indebidamente pagado, por cuanto la Entidad demandante no estaba obligada a pagar el IUE por la gestión citada; incurriendo en una contradicción inadmisible, ya que en la primera parte reconocen la vigencia y aplicabilidad del art. 9 de la Ley 1340 que ordena que los impuestos anuales entren en vigencia al año siguiente de su creación, señalando como fundamentos de la confirmatoria de la Sentencia que el referido pago fue efectuado en cumplimiento de la Resolución Determinativa N° 0102/2006, la cual fue pronunciada de forma posterior al pago, por lo que no podía tener eficiencia y firmeza, violando el citado artículo recurriendo a una argumentación formal y contraria a la verdad material; toda vez que se acreditó que el indebido pago se efectuó sin que exista Resolución Administrativa firme, aplicándose de manera indebida el art. 5 de la RND N° 10-0044-05.
Manifesta que la Mutual La Primera, realizó el pago indebido de Bs.12.372.310.- (Doce Millones trescientos sesenta y dos mil trescientos diez 00/100 bolivianos), el 18 de mayo de 2006, tal como se acredita del comprobante de fs. 43; y que, la Resolución Determinativa N° 0102/2006, fue pronunciada 20 días después del pago; es decir, que contrariamente a lo afirmado en el auto de vista recurrido, no se efectuó el pago indebido cuya repetición se demanda, por efectos de ninguna resolución administrativa ni de ninguna otra que tuviere carácter de resolución administrativa, en aplicación de los arts. 27 y 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
Señala que se aplicó indebidamente lo establecido en el art. 5 de la RDN N° 10-0044-05; indicando que, al no ser cierto que el pago indebido se hubiese realizado por efectos de la firmeza que adquirió la Resolución Determinativa, la cual desconoce de manera inequívoca y viola el principio de verdad material; es decir, que la Ex Mutual La Primera se encontraba exenta del pago del IUE; toda vez que el pago fue efectuado con anterioridad al pronunciamiento de dicha Resolución Determinativa, violando de esta manera el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 200 de la Ley N° 2492, art. 4 inciso d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y art. 1 num. 16 del Código Procesal Civil, disposiciones que en su conjunto determinan, a contrario “sensu” de lo afirmado en el Auto de Vista N° 28/2021 de fs. 305 a 310 vta., que al tiempo de dictarse resoluciones judiciales y administrativas, debe tenerse presente que prevalecen los principios de legalidad y de verdad material sobre dichos aspectos formales, realizando el pago indebidamente del IUE gestión 2003.
Asimismo, manifiesta que el pago indebido cuya devolución se reclama, se efectuó con anterioridad a la Resolución Deterrminativa N° 0102/2006; toda vez que, el citado pago fue realizado de manera legal y voluntaria, sin tomar en cuenta que la Resolución Determinativa antes nencionada no existía en el momento del pago.
Acusa que el par. II art. 5 de la RDN N° 10-0044-05 de 09 de diciembre de 2005, es violatorio, toda vez que dicho pago no es emergente de actos administrativos firmes o actos con calidad de cosa juzgada, como se tiene inequívocamente para declarar la improcedencia de la acción de repetición y del presente proceso contencioso tributario, es decir que el pago indebido reclamado no ha sido realizado por efectos y en cumplimiento de ningún acto administrativo firme o de actos jurisdiccionales con calidad de cosa juzgada, como se afirma en el Auto de Vista recurrido, aplicandosé indebidamente el precepto normativo.
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