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TSJReiteradora

AS/0634/2022

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Casación / Infundado

La recurrente afirmó que, el caso, existen hechos controvertidos que tendrían que haber sido resueltos con fundamento contractual laboral y civil y no sólo con la expresión de la "libre apreciación de pruebas" por parte de la Juez aquo; No se hizo un análisis dentro de la sana critica, del documento...

Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 634

Sucre, 28 de octubre de 2022

Expediente : 447/2022-S

Demandante : Janeth Arancibia

Demandado : Pastoral Familiar de Chuquisaca

Proceso : Beneficios sociales

Departamento : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 519 a 520, interpuesto por Janeth Arancibia, contra el Auto de Vista N° 135/2022 de 23 de junio, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 505 a 508; dentro del proceso de laboral por pago de derechos y beneficios sociales seguido por la recurrente contra la Pastoral Familiar de Chuquisaca; el Auto Interlocutorio N° 216/2022 de 22 de agosto que concedió el recurso, de fs. 526; el Auto de 24 de agosto de 2022 de fs. 531 que admitió el recurso interpuesto y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Tercero del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Contencioso Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 59/2021 de 28 de septiembre de fs. 477 a 481, declarando IMPROBADA la demanda social de fs. 8 a 9, 12, 14 a 15, con costas, impetrada por Janeth Arancibia contra la Pastoral Familiar de Chuquisaca.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 487 a 492 por Janeth Arancibia, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictó el Auto Vista N° 135/2022 de 23 de junio de fs. 505 a 508; que CONFIRMÓ la Sentencia apelada N° 059/2021 de 28 de septiembre, cursante de fs. 477 a 481.

Contra el Auto de Vista, la demandante, interpuso recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto Interlocutorio N° 216/2022 de 22 de agosto de fs. 526, concediendo el recurso.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Janeth Arancibia, señaló:

1.- El Auto de Vista recurrido en su CONSIDERANDO I, causa un irreparable daño, a sus derechos laborales bajo la expresión "libre apreciación de la pruebas" al negar la valoración de su prueba documental, testifical y peritaje transgrede la normativa adjetiva laboral y omite lo dispuesto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) que garantiza que, todo proceso deba estar bajo el principio que constitucional del "debido proceso", a su vez, el principio de razonabilidad tiene como finalidad el "VALOR DE LA JUSTICIA", y su fundamento radica en el art. 410 de la CPE, el art. 14 de la DECLARACIÓN AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE señala: “que toda persona que trabaje tiene derecho a recibir una justa remuneración en relación con su capacidad y destreza que le asegure un nivel de vida conveniente para sí mismo y su familia”. También los arts. 151, 153 parágrafo II ambos Código Procesal del Trabajo señalan: "La juez puede rechazar los medios de pruebas prohibidos por la ley, notoriamente dilatorios o propuestas con el objeto de entorpecer la marcha del proceso. El art. 30 parág. II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) señala " …la VERDAD MATERIAL obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron en estricto cumplimiento de las garantías procesales".

El art. 46 parág. II, manifiesta que "el estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas" así se tiene que el art. 1 Ley General del Trabajo (LGT), determina con carácter general, los derechos y obligaciones emergentes del trabajo. A su vez, el art.2 del Decreto Supremo (DS) N°28699 de 1 de mayo de 2006 dispone las características esenciales de la relación laboral de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena, la percepción de remuneración o salario en cualquier de sus formas y manifestaciones.

2.- Afirmó que, el caso, existen hechos controvertidos que tendrían que haber sido resueltos con fundamento contractual laboral y civil y no sólo con la expresión de la "libre apreciación de pruebas" por parte de la Juez aquo; No se hizo un análisis dentro de la sana critica, del documento privado de arrendamiento civil, que quedo fuera de análisis dentro de la Sentencia apelada, por haber sido presentada después de la contestación a la demanda, pese a que este documento privado fue introducido de nuevo.

Argumentó que, vulneró el principio de lealtad art. 3 inc. f) CPT, porque su persona, cumplió a cabalidad con las actividades de portería de esa institución y que la prueba testifical acredita que no sabía qué servicio brindaba a la misma, a sabiendas de que había un contrato privado arrendamiento durante los 15 años y 8 meses; cuestionando entonces, ¿quién era el portero fantasma? que recibía un salario a su nombre, al que nadie lo conoce, mencionándolo dentro de la declaración testifical, que tampoco se presentó para ratificarse en ese cargo y quien hizo la entrega de las llaves y tenía timbre ( servidumbre-patronato) para que le llamaran cuando se requería y diera cumplimiento a las condiciones camufladas dentro de este documento privado civil-laboral.

No se tomó en cuenta el principio de la realidad sobre la relación aparente, el principio in dubio pro operario, conforme al DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, asimismo el art. 5 del decreto supremo señalado supra y el art. 4 del DS N° 521 de 26 de mayo de 2010 sobre la relación laboral en caso de simulación. Además, no sería irracional solicitar el pago del monto señalado en el cálculo de los beneficios sociales, porque no fue observado por la parte demandante dentro de plazo establecido por Ley.

3.- Manifestó que, la conclusión arribada del Tribunal de alzada para no dar curso al recurso de apelación, es que los agravios mencionados dentro del mismo no ameritan ser enmendados, porque la Juez inferior no hizo un análisis exhaustivo de estos errores de hecho y de derecho, tampoco determinó qué tipo de relación laboral existió, considerando que se trataría de una relación laboral verbal acreditada, tampoco se pronunciaron sobre la introducción del documento privado de arrendamiento civil y los Vocales no enmendaron los agravios expuestos, de igual modo no analizaron de manera expresa y tácita lo solicitado en memorial de aclaratoria complementación y enmienda rechazándolo; por lo que, existe un indebida y errónea interpretación y aplicación de la normativa laboral, vulnerándose el principio de lealtad art. 3 inc. f) C.P.T.

Petitorio.

Solicita se declare “fundado” el recurso de casación interpuesto.

CONTESTACIÓN.

Mediante decreto de fs. 521, se corrió en traslado al demandante con el recurso de casación interpuesto, quien no contestó al recurso planteado.

Admisión.

Por Auto de 24 de agosto de 2022 de fs. 531, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso planteado. En ese sentido, se pasa a resolver, de la siguiente manera:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

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OBLIGACION DE FUNDAMENTAR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO/ El recurso de casación, además de expresar con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, ya que este Supremo Tribunal debe ceñirse a lo expresado en el recurso de casación, no estándole permitido suponer, inferir o deducir lo que el recurrente pretendió al recurrir en el fondo y en la forma.

Datos del proceso

Demandante
Janeth Arancibia
Demandado
Pastoral Familiar de Chuquisaca
Proceso
Beneficios sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 270-I del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2022AS/0634/2022Fuente oficial