Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 634/2023-RRC
Sucre, 14 de junio de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Beni 18/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 30 de abril de 2021, cursante de fs. 961 a 991 y 994 a 1016, Juan Pablo Simón Pinto y Javier Chávez Bejarano, respectivamente impugnan el Auto de Vista 012/2021 de 15 de marzo, de fs. 863 a 874, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público, y el Jhonny Antezana Cáceres, Gerente de la Unidad Ganadera “COFADENA” “Campo 23 de marzo” Trinidad, contra los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Estelionato, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Abigeato, Enriquecimiento Ilícito de Particulares con afectación al Estado, Receptación Proveniente de Delitos de Corrupción, Uso Indebido de Influencias y Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito, previstos y sancionados por los arts. 154, 337, 150, 350, 172 bis, 146 del Código Penal (CP), con la modificación e incorporación de los arts. 34, 28 y 29 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas (L004).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
El Tribunal Segundo de Sentencia de Trinidad en el Tribunal Departamental de Justicia del Beni, juzgó el siguiente hecho:
“…de los datos del cuaderno de investigación, se tiene que en fecha 13/03/2014, fue asignado en calidad de Gerente de Unidad Ganadera Campo 23 de Marzo ´COFADENA´ al CF.D M. Miguel Ángel Fernández Pinto, con asiento en esta ciudad de Trinidad, mismo que hubiera sido acogido en el domicilio particular del ciudadano Juan Pablo Simón Pinto y con quien debía realizar ´COFADENA´ un proyecto inherente a la producción y/o comercialización de carne vacuna, en tales circunstancias se hubiera entablado una relación de amistad entre los prenombrados ciudadanos ahora querellados, siendo que en función a la confianza generada, se realizaron conversaciones o negociaciones inherente a la venta de determinada cantidad de vaquillas y torillos, venta que sería realizada por parte de Miguel Angel Fernández Pinto en favor de Juan Pablo Simón Pinto, avanzadas las negociaciones el prenombrado vendedor refirió que aquel ganado seria de propiedad de su sobrino de nombre Abner Gosalvez Chura, amparando el aludido derecho propietario con la inscripción de marca en la Policía Rural y Fronteriza de Trinidad, acordándose la transferencia de 250 cabezas de ganado entre vaquillas y torillos, consiguientemente el comprador en fecha 10/07/2014, hubiera llegado a cancelar la suma de $us. 27.000 y en fecha 10/08/2014, hubiera realizado un segundo pago, hasta llegar a un total de $us. 55.000 dólares norteamericanos, que hubieran sido entregados al coacusado Miguel Ángel Fernández Pinto y quien a su vez hubiera entregado recibos firmados por el presunto propietario Abner Gosalvez Chura, sin que este proceder haya despertado sospechas en el comprador, toda vez que confiaba en la integridad de su contraparte quien además desempañaba el cargo de gerente en una institución como lo es COFADENA; es con posterioridad a la realización de estas negociaciones, que el comprador Juan Pablo Simón Pinto, se hubiera enterado de un robo de 250 cabezas de ganado de propiedad militar, que es justamente la cantidad que este hubiera adquirido recientemente, y como es de conocimiento de su autoridad, esos hechos resultaron en que los prenombrados ciudadanos instaurar recíprocamente denuncias en la Fiscalia de Trinidad, una por abigeato y otras por estafa y estelionato, acciones que al presente se encuentran acumuladas por conexitud.” (sic)
Concluidos debates de juicio oral aquel Tribunal por Sentencia 01/2017 de 9 de enero (fs. 314 a 344), declaró a: Miguel Ángel Fernández Pinto, culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto por el art. 154 del CP, modificado por el art. 34 de la Ley 004, imponiendo la pena de dos años de reclusión y absuelto de los delitos de Estelionato y Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas; Juan Pablo Simón Pinto, autor de los delitos de Abigeato y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, tipificados por los arts. 350 del CP y 28 de la Ley 004, otorgando la pena de tres años de reclusión y absuelto de los delitos de Receptación Proveniente de Delitos de Corrupción; Javier Chávez Bejarano, responsable del delito de Uso Indebido de Influencias, sancionado por el art. 146 del CP, modificado por el art. 34 de la Ley 004, aplicando la pena de tres años de reclusión y absuelto del delito de Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito. Asimismo, todos fueron sancionados con el pago de costas a favor del Estado
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Miguel Ángel Fernández Pinto (fs. 351 a 355 vta.), Javier Chávez Bejarano (fs. 364 a 366 vta.) y Juan Pablo Simón Pinto (fs. 390 a 419), y la parte civil (fs. 385 a 387), a su turno formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 005/2017 de 4 de diciembre (fs. 452 a 458 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 796/2018-RRC de 10 de septiembre (fs. 631 a 641 vta.); emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 019/2019 de 9 de septiembre (688 a 698 vta.), que igualmente fue dejado sin efecto por Auto Supremo 355/2020-RRC de 28 de julio (fs. 841 a 857 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista 012/2021 de 15 de marzo, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 018/2023-RA de 20 de enero, corresponde el análisis de fondo de los recursos de casación planteados por Juan Pablo Simón Pinto (fs. 961 a 991 vta.) y Javier Chávez Bejarano (fs. 994 a 1016), bajo el siguiente detalle:
III.1. Denuncian que la estructura del Auto de Vista impugnado es deficiente e ilegal, por ser una narración de los recursos de apelación únicamente. Explicaron que, en relación al fondo de los recursos planteados, solo se limitó a expresar que la prueba no puede ser revalorizada, sin ni siquiera motivar y fundamentar dentro de la sana crítica, lógica y experiencia, los puntos cuestionados por separado, vulnerándose la Seguridad Jurídica y el Debido Proceso; además de ello, señalan que no se pronunció en relación a los defectos absolutos.
III.2. Advierten que el Auto de Vista impugnado no se pronunció, respecto a su reclamo de apelación restringida referida a la aplicación errónea del art. 45 del CP, de conformidad a lo previsto por el art. 370 núm. 1 del CPP, vulnerándose el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva y la Seguridad Jurídica, además, de vulnerar lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP.
III.3. Indican que el Auto de Vista impugnado no cumple con lo establecido en el Auto Supremo 355/2020-RRC de 28 de julio, en relación a la resolución motivada y fundamentada en relación a su reclamo de apelación restringida referido al grado de participación criminal en el delito de Abigeato, limitándose a referirse a algunos aspectos procesales probatorios; vulnerándose el Debido Proceso y la Presunción de Inocencia. En calidad de precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 065/2012-RA de 19 de abril y 307 de 25 de agosto de 2006.
III.4. Denuncian que el Auto de Vista impugnado no se pronunció en relación al supuesto de errónea aplicación de los arts. 14, 20 del CP y 28 de la Ley 004, vulnerándose los principios de congruencia y legalidad, los derechos al Debido Proceso, a Ser Oído, a la Impugnación, a la Igualdad Procesal, a la Debida Motivación y Fundamentación y a un Juez Imparcial.
III.5. Advierten que en alzada se denunció los agravios conforme a los arts. 124, 169 inc. 3), 173 y 360 inc. 2) del CPP, puesto que se incurrió en falta de enunciación del hecho o su determinación circunstanciada de acuerdo al art. 370 inc. 3) del CPP, teniendo en cuenta que la resolución recurrida resulta insuficiente y contraria a lo expuesto; al efecto existe una falta de motivación y fundamentación. En calidad de precedentes contradictorios invoca al Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre.
III.6. Asimismo, se tiene que en alzada se reclamó conforme a los arts. 124, 169 inc. 3), 173 y 360 inc. 2) del CPP, al no existir fundamentación de la Sentencia, o que ésta sea insuficiente o contradictoria de acuerdo al art. 370 inc. 5) del CPP; empero el Tribunal de alzada, no respondió ni argumentó los puntos cuestionados, constituyéndose en defectos absolutos e insalvables, vulnerándose sus derechos a la Impugnación, a Ser Oído, a la Debida Motivación y Fundamentación y a la Tutela Judicial Efectiva.
III.7. Hacen referencia que en alzada se denunció la vulneración de los arts. 169 inc. 3), 173 y 360 inc. 2) del CPP, al pretenderse probar hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba conforme al art. 370 inc. 6) del CPP; al respecto, el Auto de Vista impugnado no se pronunció en relación a las normas advertidas con anterioridad.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Primer Motivo
IV.1.1. Del análisis efectuado a partir del Auto 074/2022 de 14 de julio, cursante a fs. 1098 a 1102, que consideró que pese al incumplimiento de formas procesales en relación al señalamiento de contradicción en términos precisos (arts. 416 y ss del CPP) y pese –aún más- a la total ausencia argumental de elementos que puedan conducir a una eventual apertura extraordinaria (antecedentes, figura legal, planteamiento del error, derecho vulnerado, implicancia, etc.) de competencia vía flexibilización; la Sala en el orden de cuestiones dichas en el Auto constitucional ya citado, asume que de la forma de exposición enfática de los agravios y vicios incurridos por los Vocales, se comprende que en casación los recurrentes denunciasen un supuesto de falta de pronunciamiento sobre los motivos y razones en el AV 012/2021.
De tal cuenta, en los memoriales de recurso se advierte que los recurrentes acusan al Auto de Vista impugnado de poseer una estructura deficiente e ilegal, considerando se tratase de una narración descriptiva de los recursos de apelación, donde no se atendió el fondo de lo reclamado bajo el argumento de que la prueba no puede ser revalorizada, sin ni siquiera motivar y fundamentar dentro de la sana crítica, lógica y experiencia, los puntos cuestionados por separado, vulnerándose la Seguridad Jurídica y el Debido Proceso; además de ello, señalan que no se pronunció en relación a los defectos absolutos. Añaden, que los argumentos utilizados en la referida resolución crean inseguridad jurídica al aplicar otro procedimiento penal, al señalar que el Juez de Instrucción imputó y reseñar la etapa intermedia.
IV.1.2. Ahora bien, de la lectura del Auto de Vista, un aspecto de trascendencia, tiene que ver con la forma en la que los reclamos en apelación restringida fueron opuestos, por cuanto, en aquella ocasión se planteó ante el Tribunal de alzada en el marco de los arts. 370.1 y 169.3, ambos del Código de Procedimiento Penal, que la Sentencia se había limitado a señalar en su fundamentación, sobre el delito de Abigeato, la definición de lo que sería el ganado, vacuno, no así del delito en sí que supuestamente éste habría cometido, además que en el caso de Juan Pablo Simón Pinto, su persona no habría hecho trato de compra y venta de ganado con una institución pública, como COFADENA, sino entre particulares, además que su persona, jamás se apoderó indebidamente del ganado vacuno ni marcó las reses, es más y, estaba en el lugar de los hechos al momento de supuestamente cometerse, habiéndose absuelto al co-acusado Fernández por no estar en el lugar, más a él si se lo condena pese a no estar en el sitio.
En tal contexto, el AV 012/2021, concluyó que era improcedente aquel motivo, al precisar:
“…el tribunal a quo en su sentencia, ha señalado que el -procesado, ahora recurrente, se apoderó indebidamente de 250 cabezas de ganado bovino…la cual pertenecía a la empresa pública COFADENA, las mismas que se encontraban en el Campo 23 de marzo “paraparau”, señalando el tribunal que de la prueba aportada se habría llegado a lo conclusión que el procesado habría contratado personas para trasladar estas reses hasta el departamento de Santa Cruz, habiéndose incluso tramitado por un trabajador del propio acusado (Jorge Raúl Soria Gutiérrez) una marca nueva y habiéndose presentado el mismo trabajador al campo ganadero citado, para proceder a realizar el nuevo marcado de las 250 cabezas de ganado bovino, no habiéndose demostrado bajo ninguna circunstancia que la apropiación de estas cabezas de ganado las haya realizado a través de una compra venta civil, puesto que el supuesto vendedor, quien a su turno prestó declaración testifical en el proceso, Sr. Abner Gonzales Chura, el cual ha indicado que su persona no conoce a ninguno de los procesados, y que este no posee ganado vacuno alguno, habiendo el tribunal a quo adecuado de forma correcta el tipo penal al delito de abigeato, puesto que indudablemente el recurrente, Juan Pablo Simón Pinto, se habría apoderado de ganado bovino de forma indebida, es decir sin existir un contrato de compra venta entre este y la institución pública de COFADENA, habiendo hecho marcar dichas reses con una nueva, valga la redundancia, marca en forma de triángulo con una letra “c” al medio, más aun, sabiendo este que el ganado que se encuentra en dicho campo ganadero, Campo "23 de marzo", es de propiedad estatal, más aun cuando este en anterior oportunidad estuvo por firmar un contrato de riesgo compartido con la institución de COFADENA, por lo que tratar de señalar que su persona compró las 250 cabezas de ganado a un particular, el cual ha señalado no ser dueño de dicho hato ganadero, y conocimiento el recurrente la precedencia legal del ganado bovino en particular, puesto que se tiene establecido que es una persona conocedora del negocio de la ganadería, caen en saco roto, no existiendo punto de agravio que reparar por este tribunal de alzada al respecto.” (sic).
Parte de los reclamos traídos a casación, como es el caso de alentar un supuesto de insuficiencia en la fundamentación centrado en no haberse demostrado la existencia de daño económico al Estado o bien no producirse informes de contraloría o cosas afines que estimen un monto, son pues, elementos que no fueron reclamados ante el Tribunal de apelación, y que no pueden ser objeto de análisis ni consideración en casación, tanto por una cuestión de lógica procesal, como también implícitamente bajo el principio de lealtad procesal.
En consecuencia, no es evidente que el Tribunal de apelación haya pasado por alto el control de legalidad en cuanto a la coherencia y razonabilidad en la aplicación de los tipos penales que fundaron condena, pues no solo se incidió en la relación de hechos que involucró el caso, sino que principalmente se sometieron los elementos medulares del Abigeato, y la relación de éste con bienes de propiedad o bajo administración del Estado, como se tiene glosado, por lo que, el Auto de Vista 012/2021 de 15 de marzo, dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no incurrió en falta de fundamentación en relación a los reclamos de la apelación interpuesta, como tampoco es evidente la lesión al debido proceso en su componente de la debida fundamentación planteada en el recurso de casación, lo que deviene en infundado.
IV.2. Segundo motivo
Se denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurrió en vulneración de derechos constitucionales como al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, pues no se pronunció, respecto a su reclamo de apelación restringida referida a la aplicación errónea del art. 45 del CP; explicando que, “en ninguno de sus numerales se pronunció, menos anuncio en pronunciarse si esta correcta la decisión de la sentencia o no, toda vez que debe manifestar toda sentencia, si existen varios delitos…fue concurso ideal o real” (sic)
De forma previa, es preciso aclarar que si bien tanto Juan Pablo Simón Pinto como y Javier Chávez Bejarano, básicamente presentaron un mismo recurso de casación, no sucedió igual cosa en fase de apelación restringida, donde los memoriales de uno y otro, presentan variedad y diferencias notables. Éste, no es un dato menor, habida cuenta que teniendo en cuenta que en casación, en cuanto el control sobre la fijación judicial de la pena, se reclama una presunta omisión, no podría realizarse un análisis ni conjunto ni paralelo, más cuando, las particularidades de cada caso en específico y las estimaciones para la fijación judicial de la pena y por ende su control (al menos prima facie del lado únicamente argumental de las impugnaciones) deben adscribirse a los lineamientos que sobre incomunicabilidad dispone el art. 24 del CP.
Con ese advertido, ciertamente el recurso de apelación restringida opuesto por Juan Pablo Simón, planteó el análisis sobre el quantum de la pena impuesta, señalando que la Sentencia no rindió cuentas del porqué se imponían tres años de reclusión, y porque se consideró –sin explicación previa- era posible la aplicación del art. 45 del CP, como a la vez expresarse que no se haría uso de tal articulado.
En la lectura del AV 012/2021, ciertamente aquel motivo de apelación no mereció mención alguna, sin que pueda desprenderse de su texto contenido que implícitamente pueda deducirse respuesta, como a la vez es de considerar que se trató de una tipo de alegación central y no una cuestión menor de respaldo, haciendo que la Sala llegado el momento declare fundado el presente motivo.
Sin embargo, no sucede lo mismo en el caso de Javier Chávez Bejarano, que conforme memorial de fs. 364-366 vta., no contempló ningún tipo de disconformidad en lo que fue la fijación judicial de la pena, por lo cual, la Sala también decidirá conforme este antecedente.
IV.3. Tercer motivo
Indican que el Auto de Vista impugnado no cumple con lo establecido en el Auto Supremo 355/2020-RRC de 28 de julio, en relación a la resolución motivada y fundamentada en relación a su reclamo de apelación restringida referido al grado de participación criminal en el delito de Abigeato, limitándose a referirse a algunos aspectos procesales probatorios; vulnerándose el Debido Proceso y la Presunción de Inocencia. Añade que el Tribunal de alzada “pretende absolver en el punto III – 4.2, sin embargo, igual se basa en el punto III -4.1” (sic). Finalmente, precisan que el Auto de Vista impugnado, no absolvió el reclamo relacionado con el “documento privado”. En calidad de precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 065/2012-RA de 19 de abril y 307 de 25 de agosto de 2006.
IV.3.1. Doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado
El AS 431/2006 de 11 de octubre, que fue emitido dentro del proceso penal por el delito de Suministro, teniéndose como hecho generador la falta de subsunción (tentativa en su accionar), cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”.
El AS 307/2006 de 25 de agosto, fue emitido dentro del proceso penal por el delito de Tráfico, teniéndose como hecho generador la falta de precisión sobre el grado de participación, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que el Código sustantivo de la materia, señala que son partícipes de un hecho punible: el autor, los instigadores y los cómplices. De lo expuesto en la señalada Ley penal, el concepto de autor es legal, no natural y, como concepto legal, es un concepto remanente, es decir es autor quien queda después de identificar a los partícipes que intervinieron como cómplices o encubridores. Que el Autor es el que realiza el hecho típico y cómplice el que da apoyo a esa realización, pero sin realizar el hecho. Aún en los casos en que, desde un punto de vista natural, pueda decirse que el cómplice también interviene en la ejecución.
Que las categorías de partícipe (en general) que no son ni cómplices ni instigadores -que están claramente definidas por los Artículos 22 y 23 del Código Penal- y que han tomado parte en la ejecución del hecho, -son, para nuestra ley, los autores.
El AS 65/2012-RA de 19 de abril, que fue emitido dentro del proceso penal por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, teniéndose como defectos de la Sentencia, por insuficiencia de fundamentación en la existencia de valoración defectuosa de la prueba, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:
Una vez desarrollado el acto de juicio y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del derecho al debido proceso, deberá proceder a emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.
Finalmente, en cuanto es el AS 355/2020-RRC de 28 de julio, dictado dentro de este mismo, caso y sobre el cual los recurrentes reclaman incumplimiento, respecto a las alegaciones vinculadas con el art. 20 y ss del CP, se tiene:
“…se advierte que el Tribunal de apelación omite por completo fundamentar de forma precisa el agravio del recurrente relativo al cuestionamiento sobre la autoría y participación de los delitos condenados…no toma en cuenta la calificación del hecho al tipo penal condenado, menos compara las conductas de los elementos constitutivos, incumpliendo lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, como al principio tantum devolutum quantum apellatum.
…se puede apreciar que el Auto de Vista impugnado, si bien en el punto I extrajo los aspectos cuestionados por el recurrente, como las respuestas efectuadas por el Ministerio Público y la institución acusadora; empero, de forma posterior en ninguna parte hizo precisión para desarrollar cada aspecto denunciado, ni siquiera tuvo orden en separar los análisis de cada recurso de apelación restringida, pues en los puntos III y IV de forma genérica expuso un resumen de la Sentencia en cuanto a la valoración de los elementos probatorios y los hechos probados, sin resolver ninguno de los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación del recurrente.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta la falta de consideración a los aspectos cuestionados por el recurrente, se evidencia la ausencia de motivación en cuanto a la autoría y participación del mismo conforme a los arts. 20, 22 y 23 del CP…
Con relación a los otros motivos de casación que fueron denunciados por el recurrente, relativos a la falta de subsunción de la conducta al tipo penal, la ausencia de consideración de los elementos del delito previsto en el art. 28 de la Ley 004, a las pruebas defectuosamente valoradas y la ausencia de control de legalidad sobre la Sentencia, ante la obligatoriedad que tiene el Tribunal de alzada de emitir nueva resolución, deberá resolverlos cumpliendo los parámetros de la debida fundamentación, circunscribiendo su competencia a los puntos denunciados; pues, conforme se explicó precedentemente el Tribunal de alzada se limita a realizar un resumen de la Sentencia sin ingresar a responder impugnación alguna.”
Mostrando 55 de 110 parrafos.