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TSJ

AS/0634/2023

Tribunal Supremo de Justicia
12 de diciembre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Reincorporación y pago de sueldos devengados
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 634

Sucre, 12 de diciembre de 2023

Expediente : 559/2023-S

Demandante : Álvaro Moisés Rivera López

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Oruro

Proceso : Reincorporación y pago de sueldos devengados

Distrito : Oruro

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 215 a 224, interpuesto por Álvaro Moisés Rivera López, contra el Auto de Vista, Resolución N° 185/2023 de 18 de septiembre de fs. 201 a 208, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social, Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso laboral de reincorporación laboral y pago de sueldos devengados, interpuesto por la ahora recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (GAM de Oruro); el Auto Nº 661/2023 de 17 de octubre, de fs. 245, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso laboral de reincorporación y pago de sueldos devengados, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Social y Administrativo Coactivo Tercero de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia N° 30/2023 de 9 de mayo, de fs. 164 a 171, declarando PROBADA la demanda de reincorporación laboral y pago de sueldos devengados, determinando la reincorporación laboral de Álvaro Moisés Rivera López, a su fuente laboral como Asistente de la Dirección del Tesoro Municipal del GAM de Oruro, más el pago de salarios devengados a partir del 4 de enero de 2023, hasta su efectiva reincorporación, monto a determinarse en ejecución de Sentencia, y ser cancelados por la entidad demandada, sin condenación de costas y costos, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.

Auto de Vista

Contra la Sentencia N° 30/2023 de 9 de mayo, el GAM de Oruro interpuso recurso de apelación de fs. 201 a 208, resuelto mediante Auto de Vista Resolución N° 185/2023 de 18 de septiembre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social, Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que REVOCÓ en todo su contenido la Sentencia N° 30/2023 de 9 de mayo, declarando improbada la demanda de reincorporación de fs. 5 a 7, aclarada a fs. 10, sin costas y costos.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

En conocimiento del Auto de Vista Resolución N° 185/2023 de 18 de septiembre, Álvaro Moisés Rivera López, promovió recurso de casación alegando:

Se evidencia por prueba aportada, que su persona suscribió (2) dos contratos a plazo fijo con el GAM de Oruro, en “tareas propias y permanentes” de la Entidad Municipal, como Asistente de la Dirección del Tesoro del GAM de Oruro, durante la vigencia de la Ley Nº 321; por consiguiente, se evidencia que su persona se encuentra protegido por la Ley General del Trabajo (LGT), y bajo la convertibilidad del contrato de plazo fijo a indefinido.

Por imperio del art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa; supuesto que, de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido, considerándose además, que debe tratarse de la realización de labores propias y permanentes del giro de y empresa entidad.

Alegó, que en ese marco normativo vigente, el trabajo realizado por su persona fue de forma permanente y en tareas propias y permanentes de la entidad municipal, como lo demuestra el cargo que ocupó como Asistente, pues suscribió, con la entidad demandada dos contratos a plazo fijo sucesivos en vigencia de la Ley Nº 321 y en tareas permanentes de la entidad municipal pues el primer contrato data del 4 de febrero de 2021 y la fecha de finalización del último contrato es del 31 de diciembre de 2021.

Respecto a la suscripción de contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa, el Tribunal Supremo Justicia ha razonado, que no están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa en el Auto Supremo Nº 122-1 de 15 de mayo de 2023, Auto Supremo Nº 508 de 16 de septiembre de 2021 y Auto Supremo Nº 281 de 19 de mayo de 2022

El Tribunal de Alzada efectuó una errónea interpretación y aplicación de la Ley Nº 321, al señalar que su persona fue contratada como “Asistente” en la Dirección de Tesoro del GAM de Oruro “Personal no permanente” y a “plazo fijo” y que desempeñaba funciones mediante contrato administrativo de prestación de servicios como personal no permanente; por lo que, no estaría protegido por la LGT.

En ese sentido, queda claro que, si bien la norma anotada refiere evidentemente en su contenido, el término “trabajadores permanentes”, al estar relacionado dicho término a las tareas, oficios u ocupaciones calificadas como tales, su apropiación debe ser en el marco de lo estatuido en la Resolución Administrativa (RA) Nº 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que precisó la definición de tareas propias y permanentes, como las no permanentes, para una correcta y uniforme aplicación de la normativa vigente en materia laboral. Así, señaló que las primeras son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales, no tendría objeto la existencia de la una unidad económica; y las segundas, son aquellas que si bien están vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose luego entre otras las siguientes: tareas de suplencia por licencias, bajas médicas descansos legales, tareas por necesidades de temporada, exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, tareas por cierto tiempo, cuya fecha de cierre conclusión de actividades, se encuentre predeterminada, entre otras.

Por ello se concluye que si bien la Ley Nº 321, refiere en su artículo primero “trabajadores permanentes”, esto no puede estar supeditado a la sola acreditación de la temporalidad o plazo establecido en el contrato memorándum orden de servicio u otro tipo de documento utilizado por el empleador, en su relacionamiento con el trabajador; sino, conforme la verdad material y sus circunstancias.

Alegó que, si bien los contratos fueron suscritos por su persona a plazo fijo; sin embargo, el objeto de la contratación y los trabajos realizados fueron en tareas propias dé la entidad demandada, por lo que no amerita hacer pronunciamiento alguno respecto a si se tratan de contratos administrativos, cuando es claro que se tratan de contratos laborales.

Por último, aclaró que la Ley Nº 321, es aplicable a trabajadores asalariados permanentes y que no tengan la calidad de Dirección, Secretarías Generales Ejecutivas, Jefatura, Asesor y Profesional, los que sí están excluidos de la Ley General del Trabajo, citó parte del Auto Supremo Nº 779/2019 de 29 de noviembre.

Añadió que, de los antecedentes del proceso, se constata que su persona trabajó como “asistente”, prestó servicios técnico operativo administrativo, según se desprende de los memorándums y contratos a plazo fijo emitidos y suscritos por el GAM de Oruro y de las boletas de pago en vigencia de la Ley Nº 321, prestando servicios desde el 4 de febrero de 2021 hasta el 3 enero de 2022, según consta de la prueba documental (Memorándums y Contratos de Trabajos) y no encontrándose dentro de las excepciones señaladas en el numeral II del artículo referido, se incorpora al ámbito de aplicación de la LGT, interpretación que se la realiza bajo el “principio de la protección laboral”.

Hizo cita del concepto de los principios de, primacía de la realidad, proteccionismo, rechazando el argumento del Tribunal de alzada, que refirió, que el trabajo realizado por su persona se encontraba regido por el art. 6 de la Ley Nº 2027 y art. 60 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, de acuerdo a la normativa señalada precedentemente, su persona como trabajador, no está enmarcado en los términos de la normas de la administración pública, no encontrándose dentro de las características que enmarcan la calidad de servidor público, ni tampoco es considerado personal eventual, aclarando que si bien estaba regida en principio por un contrato de trabajo, la situación laboral de la misma cambia al promulgarse la Ley Nº 321, incorporándose a la LGT.

Agregó que en el caso de análisis, se evidencia que su persona suscribió contratos a plazo fijo con el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en tareas propias y permanentes de la entidad municipal durante la vigencia de la Ley Nº 321, por consiguiente, su persona se encuentra protegida por la LGT y bajo la convertibilidad del contrato de plazo fijo a indefinido, porque realizaba tareas técnico Administrativas, como Asistente del GAM de Oruro; y la razón asumida por el Tribunal de alzada, para excluirlo de la aplicación de la Ley Nº 321, resulta subjetivo, toda vez que, por imperio del art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias permanentes de la empresa (en este caso la entidad Municipal demandada), supuesto que de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido; considerándose además que debe tratarse de la realización de labores propias y permanentes del giro de la empresa o entidad.

Alegó, que el trabajo realizado por su persona, fue de forma permanente 2 contratos y memorándums sucesivo en vigencia de la Ley Nº 321 y en tareas permanentes de la entidad municipal, por lo que en aplicación del art. 1 de la Ley Nº 321 y el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, corresponde determinar la convertibilidad de los contratos a plazo fijo a uno indefinido.

Al estar reconocido en el presente caso, la conversión de los contratos a plazo fijo a uno indefinido, corresponde aplicar, en definitiva, los principios de protección de los trabajadores de primacía de la relación laboral, de continuidad estabilidad laboral previsto por el art. 48-II de la CPE; por ello, se establece que el Tribunal de alzada, realizó una incorrecta interpretación de la norma, no habiendo valorado de forma correcta la prueba aportada por su persona.

Petitorio

Concluyo su fundamentación solicitando, se case el Auto de Vista impugnado, más la Resolución Nº 185/2023, de 18 de septiembre y deliberando en el fondo declare probada la demanda de reincorporación a su fuente de trabajo, más el pago de sueldos devengados y otros.

Contestación al recurso de casación

Mediante Decreto de 4 de octubre de 2023, de fs. 225, se corrió en traslado el recurso de casación interpuesto por Álvaro Moisés Rivera López, contestó el GAM de Oruro acusando que, el recurrente no cumplió con los requisitos de forma de la casación y en este caso, el recurrente pretende que el Auto Supremo case la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a una incorrecta aplicación o interpretación de la Ley.

En cambio, el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento, en la sustanciación de la causa que conllevan la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva del recurrente está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o a la nulidad de obrados, criterio reiterado en el Auto Supremo Nº 690/2016-RI de 27 de junio.

El memorial de recursos de casación interpuesto, no identifica si la casación es en forma o en fondo, requisito no cumplido por el memorial de recurso de casación, más aún, no se advierte la foliación del Auto de Vista Nº 185/2023, advirtiéndose incumplimiento al art. 274-I numerales 2 y 3 del CPC-2013; más aún, el escrito de recurso de casación es confuso y contradictorio; puesto que no determina que Auto de Vista está impugnando el recurso de casación; por lo que, deberá declararse la improcedencia del recurso.

Petitorio

Concluyo su argumentación solicitando, se declare la improcedencia y/o la infundabilidad del recurso de casación o nulidad, por incumplimiento de los arts. 274-I núm. 2y 3 y 277 del CPC-2013, manteniéndose firme u subsistente el Auto de Vista Nº 185/2023 de 18 de septiembre.

Admisión

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Demandante
Álvaro Moisés Rivera López
Demandado
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Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
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