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AS/0634/2024

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Carga

La parte recurrente acusa la valoración en segunda instancia de un nuevo elemento (sobre la supuesta voluntad de su madre de transferir dicho inmueble, valorizando el testamento abierto), que no fue considerado por la Juez de instancia y no fue motivo de apelación privándosele de poder refutar esa p...

Proceso
Nulidad de minuta de transferencia por simulación relativa
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 634/2024

Fecha: 17 de junio de 2024

Expediente: CH-38-24-S

Partes:  Gladys Quiroz Sánchez de Yucra c/ Blanca Marina Quiroz Sánchez.

Proceso: Nulidad de minuta de transferencia por simulación relativa.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 180 a 182, interpuesto por Gladys Quiroz Sánchez de Yucra, contra el Auto de Vista Nº 99/2024, de 22 de marzo, cursante de fs. 169 a 172, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de minuta de transferencia por simulación relativa, seguido por la recurrente contra Blanca Marina Quiroz Sánchez; la contestación que sale de fs. 186 a 187; el Auto de concesión de 23 de abril de 2024, visible a fs. 188; el Auto Supremo de admisión Nº 404/2024-RA, de 09 de mayo, cursante de fs. 193 a 194 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Gladys Quiroz Sánchez de Yucra, mediante memorial de fs. 1 a 2 vta., subsanado a fs. 26, 28 y 30, promovió el proceso ordinario de nulidad de minuta de transferencia por simulación relativa, contra Blanca Marina Quiroz Sánchez, quien una vez citada, según memorial que sale de fs. 99 a 103, contestó negativamente; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 01/2024, de 02 de febrero, que cursa de fs. 140 a 145, en la que la Juez Público Mixto, Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal de Redención Pampa - Chuquisaca declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de nulidad planteada contra Blanca Marina Quiroz Sánchez.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Gladys Quiroz Sanchez de Yucra, según memorial de fs. 148 a 151, origino que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 99/2024, de 22 de marzo, cursante de fs. 169 a 172, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 01/2024, de 02 de febrero, con base en los siguientes fundamentos:

a) Que, las normas procesales son de carácter público dispuestas por el art. 136 del Código Procesal Civil y art. 1283 del Código Civil; así como los principios rectores del proceso como ser el principio de legalidad, dispositivo; por tanto, la dejadez de la carga de la prueba por la parte recurrente no es atribuible a la autoridad de instancia, consecuentemente, nadie puede ir válidamente contra sus propios actos o la negligencia, impericia o inercia de su accionar, conforme dispone el Auto Supremo N° 159/2020 de 26 de febrero, así como el Auto Supremo N° 1209/2019 de 26 de noviembre de 2019, “THEMA PROBANDUM- La prueba debe estar encaminada a reforzar la proposición de la demanda, y estar íntimamente ligada a la demostración de que los hechos en los que se funda la pretensión y la carga argumentativa son reales y ciertos; en suma deben ser conducentes a la verdad”.

b) La resolución emitida por la Juez de instancia se funda en criterios integrativos y en consideración extensiva de la figura de los contratos, así como la nulidad de dicha manifestación de voluntad, sin des pormenorizar el acto que presuntamente estaría oculto sobre un contrato verdadero.

3) Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Gladys Quiroz Sánchez de Yucra, según escrito de fs. 180 a 182, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gladys Quiroz Sánchez de Yucra, se observa que acusó:

a) Errónea interpretación y aplicación de la norma Adjetiva y Sustantiva Civil, que viola el derecho al principio de verdad material, debido proceso y seguridad jurídica, por cuanto a la demanda aparejó prueba documental, testifical, prueba por informe, inspección y confesión judicial, demostrando objetivamente la simulación del acto de disposición efectuado por su madre a favor de la hermana demandada extremo corroborado por la confesión de esta y la de su testigo quien manifestó con certeza la existencia de la simulación de contrato, pruebas que no fueron valorados independientemente por el Juez inferior ni el Tribunal de apelación.

b) Valoración en segunda instancia de un nuevo elemento (sobre la supuesta voluntad de su madre de transferir dicho inmueble, valorizando el testamento abierto), que no fue considerado por la Juez de instancia y no fue motivo de apelación privándosele de poder refutar esa prueba en segunda instancia, puesto que el hecho de mencionar las características del recurso de apelación deben ser atendidos conforme al recurso planteado y no limitarse a señalar que la prueba aportada por la demandante fue insuficiente, violándose flagrantemente el derecho al debido proceso en su vertiente de errónea valoración de la prueba y violación al principio de seguridad jurídica.

c) Que el proceso debió versar sobre la aplicación de los arts. 543 y 545 del Código Civil en el que su persona produjo prueba demostrando su pretensión; sin embargo, el Tribunal de alzada, se limitó a transcribir doctrina sin siquiera vincularla a los medios probatorios propuestos, en el entendido que el recurso de apelación debe ser atendido conforme fue planteado y no limitarse a mencionar la insuficiencia de la prueba, infringiendo a su vez, lo determinado por los arts. 134 y 136 del Código Procesal Civil, porque no se valoró que la demandada no contaba con recursos económicos suficientes al momento de adquirir el inmueble y el testamento abierto de su madre no fue valorado en primera instancia

Fundamentos por los cuales el recurrente solicito se case el Auto de Vista Nº 01/2024, de 02 de febrero y se declare PROBADA la demanda principal.

2. Contestación al recurso de casación.

Mediante escrito cursante de fs. 186 a 187 Blanca Marina Quiroz Sánchez, contestó el recurso de casación, señalando que:

La parte demandante ha tenido la libertad probatoria, derecho que en ningún momento se le fue coartado cumpliendo con el principio del debido proceso y por consiguiente principio de seguridad jurídica reconocidos y garantizados por la Constitución Política del Estado, recayendo el fallo conforme a la prueba producida.

Por lo que solicitó, declare infundado el recurso de casación planteado y confirme el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la simulación en el contrato.

El Auto Supremo Nº 618/2020, de 01 de diciembre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, invocando el Auto Supremo Nº 11/2016 de 14 de enero, respecto a la simulación orientó lo siguiente: “En términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido; jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera, sea que carezca de todo contenido -pura apariencia-, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado -apariencia que encubre la realidad-, en síntesis, la simulación entonces resulta ser la voluntad de las partes contratantes dirigida a esconder una realidad, en otras palabras ambas partes deben tener en cuenta que al momento de celebrar el contrato están ocultando una situación real.

La simulación puede ser absoluta y relativa, en este entendido el art. 543 del CC, dispone: ‘I. En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre partes. II. En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros’, es decir que cuando la simulación del contrato es absoluta, las partes del contrato simulado no quieren, en realidad, celebrar negocio alguno; en tanto que es relativa cuando produce la divergencia entre la intensión práctica y la causa típica del contrato o acto jurídico; es decir, existe contrato pero en ella existen situaciones contractuales que no corresponden a la realidad.

Ahora bien, se debe señalar que para determinar la simulación de un contrato u acto jurídico se debe acreditar la existencia de los siguientes requisitos: Primero, debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado; Segundo, que la discordancia sea intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado; y Tercero, debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado”.

III.2. La carga de la prueba.

El Código Sustantivo Civil en el art. 1283 prescribe: “I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. II. Igualmente quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no valido, debe probar los fundamentos de su excepción.”.

El Auto Supremo Nº 1166/2015-L de 21 de diciembre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la carga de la prueba dispuesta en el art. 375 del abrogado Código de Procedimiento Civil indica: “Al respecto conviene establecer que sistema probatorio civil dispone que la carga de la prueba conforme el art. 375 del Código de Procedimiento Civil le incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del actor. Lo regulado por la norma podemos condensar diciendo que en el proceso civil la actividad probatoria es un deber procesal de las partes, razón por la cual si de la inercia probatoria o negligencia de alguna de las partes, lógicamente el resultado le será desfavorable a la parte que ha obrado de esa manera.”.

La decisión judicial contenida en la sentencia tiene como base de resolución las pruebas aportadas y producidas por las partes, dirigida a demostrar las alegaciones y pretensiones contenidas en la demanda, respuesta a la demanda, excepciones y reconvención; tenemos que en la relación jurídico procesal, el demandante es quien pretende un derecho que debe ser probado, frente a un demandado que en su respuesta, excepciones o reconvención pretende también que ese derecho sea modificado, extinguido o no válido aportando prueba pertinente. El proceso judicial gira en torno a la actividad probatoria desplegada por las partes, a los cuales la norma, les faculta asumir defensa mediante diversos medios probatorios.

Con el fin de crear convicción en el justiciable y en pro de la labor jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, orientaremos y complementaremos la jurisprudencia glosada por este Tribunal en cuanto a la carga de la prueba, para ello revisemos la doctrina aportada por diferentes autores respecto al tema en cuestión.

El tratadista Víctor de Santo en su obra “El Proceso Civil” manifiesta: “Para facilitar su comprensión es conveniente separar los dos aspectos de la noción: regla de juicio y regla de conducta. De un lado, constituye una regla para el juez o regla de juicio, en cuanto le indica cómo debe decidir cuando no halle la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar la sentencia, permitiéndole pronunciarse sobre el fondo de la cuestión y evitándole el proferir un non liquet (es decir una sentencia inhibitoria por falta de prueba), de modo que resulta un sucedáneo de la prueba de tales hechos; del otro lado, configura una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuales son los hechos que a cada una le interesa probar (…).

El primer aspecto -regla de juicio- implica una norma imperativa para el juez, quien no puede eludirla sin incurrir en violación de la ley; el segundo –regla de conducta-, entraña un principio de autorresponsabilidad de las partes, meramente facultativo, en cuanto si bien les otorga poder para ofrecer esas pruebas, las deja, sin embargo, en libertad para no hacerlo, sometiéndose en este supuesto a las consecuencias desfavorables, aunque nadie pueda exigirles su observancia.

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Máxima

CARGA DE LA PRUEBA/ Al respecto conviene establecer que sistema probatorio civil dispone que la carga de la prueba le incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del actor. Lo regulado por la norma podemos condensar diciendo que en el proceso civil la actividad probatoria es un deber procesal de las partes, razón por la cual si de la inercia probatoria o negligencia de alguna de las partes, lógicamente el resultado le será desfavorable a la parte que ha obrado de esa manera.

Datos del proceso

Demandante
Gladys Quiroz Sánchez de Yucra
Demandado
Blanca Marina Quiroz Sánchez
Proceso
Nulidad de minuta de transferencia por simulación relativa
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 1166/2015-L de 21 de diciembre

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