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TSJ

AS/0634/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 634

Sucre, 14 de agosto de 2024

Expediente: 436-2024

Demandante: Carla Gabriela Vargas Orfanos

Demandado: Caja Petrolera de Salud (CPS)

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fs. 276 a 278, interpuesto por la Caja Petrolera de Salud (CPS), representada por su Director General Ejecutivo, David Silvestre Martínez Flores, a través de su apoderado Jhody Galo Montoya Mendoza, en mérito al Testimonio de Poder N° 619/2023 de 7 de noviembre, de fs. 270 a 275 y el recurso de casación de fs. 286 a 293, formulado por la demandante Carla Gabriela Vargas Orfanos, a través de su apoderado, Jaime Carlo Torrico Trujillo, en mérito al Testimonio de Poder N° 440/2022 de 1 de julio, de fs. 134 a 135, ambos recursos contra el Auto de Vista N° 251/2023 de 22 de noviembre, de fs. 263 a 267, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reliquidación de beneficios sociales, suscitado entre los recurrentes; las contestaciones de fs. 286 a 293 y de fs. 295 a 299, el Auto N° 261/2024 de 10 de mayo, de fs. 300, que concedió ambos recursos; el Auto Interlocutorio N° 194/2024 de 10 de junio, de fs. 308, que admitió los dos recursos y todo lo que en la materia fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Sentencia.

La Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 22/2023 de 6 de marzo, de fs. 216 a 221, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 27 a 29, subsanada a fs. 32; disponiendo que, la CPS, mediante su representante legal, pague a favor de la demandante Carla Gabriela Vargas Orfanos, la suma de Bs.10.027,36 como reintegro de beneficios sociales, conforme a la siguiente liquidación:

Tiempo de servicios: 8 años, 1 mes y 2 días.

Salario promedio indemnizable: Bs.9.351,08

Indemnización (reintegro)……………………......Bs.7.259,62

Aguinaldo 2019 (duodécimas - reintegro)……Bs.453,73

Sub total…………………Bs.7.713,35

Multa de 30%...............................Bs.2.314,01

TOTAL…………..Bs.10.027,36

Suma que, en ejecución de fallos será objeto de actualización conforme prevé el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista.

En conocimiento de la sentencia, la CPS, interpuso el recurso de apelación de fs. 224 a 225; a su turno, la actora formuló recurso de apelación de fs. 228 a 233, impugnaciones que fueron resueltas por el Auto de Vista N° 251/2023 de 22 de noviembre, de fs. 263 a 267, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la sentencia emitida en primera instancia.

I.3. Recurso de casación de la CPS.

Notificada con el auto de vista, la CPS, representada por su Director General Ejecutivo, David Silvestre Martínez Flores, a través de su apoderado Jhody Galo Montoya Mendoza, formuló recurso de casación de fs. 276 a 278, argumentando:

I.3.1. La actora ingreso a la CPS, el 1 de junio de 2011, como Responsable de la Oficina de Transparencia, cumpliendo sus funciones hasta el 20 de julio de 2015; luego de ello, como resultado de un proceso judicial de reincorporación, retorno a su fuente de trabajo el 27 de junio de 2019, presentado su renuncia el 2 de julio de 2019.

Señaló que, de conformidad a las resoluciones emitidas en el proceso de reincorporación, se le pagó a la actora, la suma de Bs.403.497,16, como liquidación de sueldos devengados y derechos colaterales de la cesantía, para llegar a esta conclusión se emitieron varias determinaciones, en las que, se definió como sueldo para la gestión 2019, la suma de Bs.8.453,60, sueldo que percibió en los últimos tres meses de relación laboral, cifra que adquirió la calidad de cosa juzgada y no es susceptible de modificación; pese a ello, en autos se modificó este salario considerando un nuevo bono de antigüedad.

I.3.2. Argumentó que, no se consideró que la demandante en el periodo de cesantía, trabajó en consultoría los meses de noviembre de 2015 y de marzo de 2016, debiendo descontarse estos dos meses para asumir su antigüedad, por lo que, contaría solo con 7 años, 11 meses y 2 días; no así los 8 años, 1 mes y 2 días, que si bien fue el tiempo señalado en el finiquito elaborado por la CPS, fue debido a que se realizó antes de la planilla de sueldos devengados elaborada en el proceso de reincorporación, que cursa a fs. 102 de obrados.

Petitorio.

Solicitó, se case el auto de vista recurrido, y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

I.4. Recurso de casación de la demandante.

En conocimiento del Auto de Vista N° 251/2023 de 22 de noviembre, la demandante Carla Gabriela Vargas Orfanos, interpuso recurso de casación de fs. 286 a 293, argumentando:

I.4.1. El auto de vista recurrido, aplicó erróneamente el principio de preclusión, previsto en los arts. 3 inciso e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que, en el presente caso, se ha demandado una reliquidación de beneficios sociales, por un incorrecto salario promedio indemnizable asumido por la CPS ante la culminación de la relación laboral; diferente es el salario promedio realizado en otro proceso anterior, respecto de la reincorporación, para el pago de sueldos devengados, monto que se pretende aplicar al presente proceso.

Alegó que, la CPS, realizó un finiquito por el pago de sus beneficios sociales, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.8.453,60, sin considerar los incrementos salariales de las gestiones 2016, 2017, 2018 y 2019, para la conformación del haber básico, ni tampoco el bono de antigüedad correcto.

Señaló que los arts. 19 de la Ley General del Trabajo, 11 del Decreto Supremo N° 1592 de 19 de abril de 1949 y 2 parágrafo III del Decreto Supremo N° 110 de 1 de mayo de 2009, disponen que el sueldo promedio indemnizable incluye el conjunto de retribuciones que percibía el trabajador, en los últimos tres meses, considerando los incrementos salariales de 2016, 2017, 2018 y 2019, como el bono de antigüedad, el sueldo promedio indemnizable correcto asciende a Bs.11.239,16 y no así, los Bs.9.351,08 determinados en la sentencia.

I.4.2. Afirmó que, se otorgó la multa de 30% prevista en el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 mayo de 2006, sólo sobre el monto reliquidado; cuando la CPS, tenía el deber de cumplir con el pago del finiquito en su totalidad, dentro de los 15 días establecidos en dicha normativa, el depósito de fondos en custodia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, únicamente corresponde cuando no existe la posibilidad de pago directo al trabajador, en el caso no existía justificación para ello; que, el retiro del monto parcial depositado, pudo recién ser efectivo 90 días después del último día de trabajo, motivo por el cual la multa del 30% debe ser dispuesta sobre el total de beneficios sociales correspondientes, no solo sobre la cifra obtenida de la reliquidación.

Petitorio.

Solicitó, se case el auto de vista recurrido y se disponga, la reliquidación de sus beneficios sociales, en base al sueldo promedio indemnizable de Bs.11.239,16 y se disponga la multa de 30% por el total de beneficios sociales.

I.5. Contestación a los recursos.

I.5.1. Dispuesto el traslado del recurso de casación de la CPS, mediante Decreto de 16 de enero de 2024 de fs. 279, por memorial de fs. 286 a 293, la demandante Carla Gabriela Vargas Orfanos, en el Otrosí, contestó de forma negativa al recurso de casación, argumentando:

El recurso de la CNS, no cumplió los requisitos exigidos en el art. 274-I-3 del Código Procesal Civil; que, no se presentó excepción por cosa juzgada, para alegar este aspecto y que el objeto de la causa es determinar el sueldo promedio indemnizable para el pago de los beneficios sociales ante la culminación de la relación laboral, hecho distinto al visto en anterior proceso sobre el pago de sueldos devengados por reincorporación.

Concluyó solicitando, se declare improcedente el recurso de casación de la CPS; o en su caso, infundado.

I.5.2. Dispuesto el traslado del recurso de casación de la actora, mediante Decreto de 18 de abril de 2024 de fs. 293 vuelta, por memorial de fs. 295 a 299, la CPS, contestó de manera negativa al recurso de casación, argumentando:

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Datos del proceso

Demandante
Carla Gabriela Vargas Orfanos
Demandado
Caja Petrolera de Salud (CPS)
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Beneficios Sociales
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
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