Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 634/2024
Sucre, 18 de noviembre de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 679/2024
Demandante : Raúl Manuel Vidal Zapata
Demandado : Sociedad de Consultores Asociados Ltda. ..(CONSA SRL).
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 477 a 480, deducido por Stefano Zacarías Ramírez Mendieta, en representación legal de la empresa, Sociedad de Consultores Asociados Ltda. (CONSA SRL.), en virtud del Testimonio de Poder N° 876/2021, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 50, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, de fs. 374 a 378 y vlla., impugnando el Auto de Vista N° 38/2024 de 8 de abril, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 465 a 474 y vlta., dentro del proceso social de pago de beneficios y derechos sociales, seguido por Raúl Manuel Vidal Zapata contra la empresa recurrente; el memorial de contestación al recurso de fs. 483; el Auto de 9 de julio de 2024, de fojas 484, que concedió el recurso; el Auto Supremo N° 679/2024-A de 20 de agosto que admitió el recurso, de fojas 490 y vlta., los antecedentes del proceso y,
II.1.- Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 20/2022 de 4 de abril, de fs. 414 a 424, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de pago de beneficios y derechos sociales de fs. 2 a 5, respecto de los conceptos de indemnización, desahucio, salarios devengados, viáticos y multa e IMPROBADA, respecto de la solicitud de pago de aguinaldos, vacaciones, primas, feriados trabajados y domingos.
Asimismo, declaró IMPROBADA la excepción de pago documentado.
En consecuencia, conminó a la empresa demandada, Sociedad de Consultores Asociados Ltda. (CONSA SRL.), representada por Stefano Zacarías Ramírez Mendieta, a pagar a favor del actor, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia y bajo conminatoria de ley, el monto determinado, de acuerdo con la siguiente liquidación:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 16.500,00
Tiempo de trabajo: 94 días
Indemnización: Bs. 4.308,00
Desahucio: Bs. 49.500,00
Salarios devengados: Bs. 37.250,00
Viáticos: Bs. 1.706,00
TOTAL Bs. 92.764,00
Dispuso por otra parte, que el monto determinado deberá ser cancelado en ejecución de sentencia con la actualización y multa previstas en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
II.2.- Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 038/2024 de 8 de abril (fs. 465 a 474 y vta.), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ el Auto apelado de 2 de marzo de 2022, de fs. 391 a 392; y REVOCÓ EN PARTE la Sentencia N° 20/2022 de 4 de abril, de fs. 414 a 424, respecto de los salarios devengados y pago de domingos y feriados trabajados, de acuerdo con la liquidación siguiente:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 16.500,00
Tiempo de trabajo: 94 días
Indemnización: Bs. 4.308,00
Desahucio: Bs. 49.500,00
Salarios devengados: Bs. 35.050,00
Viáticos: Bs. 1.706,00
Domingos y feriados (4 días): Bs. 4.400,00
TOTAL Bs. 94.964,00
Determinó el Tribunal de Apelación, que, en etapa de ejecución, el monto señalado deberá ser cancelado con la actualización y multa determinada por la Resolución Ministerial (RM) N° 447/2009 de 8 de julio. Sin costas ni costos, conforme establece el núm. 3 del par. IV del art. 223 del Código Procesal Civil.
II.3.- Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido Auto de Vista, Stefano Zacarías Ramírez Mendieta, en representación legal de la empresa Sociedad de Consultores Asociados Ltda. (CONSA SRL.), interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 47 a 480, en el que expresó lo siguiente:
II.3.1.- Manifestó el recurrente, que en el desarrollo del proceso no se le permitió presentar prueba alguna; que como consta a fs. 34, se le notificó con el Auto de 28 de abril de 2021, que determinó la apertura del término de prueba y que éste concluía el 13 de mayo de 2021.
Que como se acredita a fs. 323, se puso en conocimiento del Juez de primera instancia, el certificado de defunción de fs. 322, por el fallecimiento de José Manuel Ramírez Pacheco, quien fue el representante legal de la empresa demandada y que, aun siendo socio de la empresa, en su condición de hijo, era prioritaria su presencia en la atención de su padre, lo que le impidió presentar las pruebas; que este hecho no fue valorado “…ni por humanidad.”
II.3.2.- Argumentó que su difunto padre falleció dentro del término de prueba y que, al padecer de coronavirus, estuvo aislado, así como tuvo que aislarse el personal dependiente de la empresa, sin quedar nadie que pudiera otorgar la documentación y menos ejercer representación en el proceso; es decir, que la falta de presentación de prueba se debió a causas de fuerza mayor.
II.3.3.- Citó el núm. 3 del par IV del art. 31 del Código Procesal Civil, aplicable en virtud de lo previsto por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo; que en virtud de lo anterior, el proceso debió suspenderse por 40 días, hasta el 18 de junio de 2021, para posteriormente otorgar a la empresa demandada, “…los días que correspondan faltantes del término probatorio…” y de esa manera estar en condiciones de asumir defensa, de acuerdo con la previsión de los par. I y II del art. 115 de la Constitución Política del Estado.
II.3.4.- Alegó que, a la fecha, no fue notificado con: “…ningún auto de PROSECUCIÓN DEL PROCESO, aperturando un término probatorio que me permita asumir defensa…”, dado que, por las razones expuestas, le fue imposible apersonarse con antelación, como fue expuesto en el memorial de 9 de marzo de 2022.
II.3.5.- Expresó que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem, debieron aplicar el art. 152 del Código Procesal del Trabajo; que se dictó una sentencia sin permitirle asumir defensa y sin que el Juez de primera instancia pronuncie un auto expreso que permita la prosecución del proceso.
II.3.6.- Indicó que la parte adversa no dio cumplimiento a las previsiones de los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, transcribiendo su texto.
II.3.7.- Que, no se le permitió demostrar la fecha de inicio y conclusión de la relación laboral, por lo que ese periodo, así como el salario promedio indemnizable, fueron determinados de forma subjetiva, sobre la base de la prueba de fs. 49 y 50; que, además, tanto la Sentencia, como el Auto de Vista impugnado, carecen de motivación y fundamentación.
Concluyó el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, que CASE el Auto de Vista recurrido, “…determinando en el fondo la no correspondencia de estos derechos.”.
II.4.- Contestación al recurso de casación.
Silvia Patricia Espinoza Arzabe, en su condición de viuda de quien fue Raúl Manuel Vidal Zapata, demandante en la causa que dio origen a la interposición del recurso de casación, manifestó:
II.4.1.- Que el Auto de Vista N° 038/2024 de 8 de abril, se pronunció de manera justa al reconocer el pago de los derechos y beneficios sociales que por ley corresponden a su difunto esposo.
II.4.2.- Indicó que el memorial por el que se interpuso recurso de casación, no cumple con los requisitos previstos en los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil; que se trata de una mera repetición del memorial por el que se dedujo recurso de apelación; que el recurso de casación deducido, tiene como único propósito, dilatar el cumplimiento de la obligación de pago.
Concluyó el memorial, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia “…se sirva disciplinar y sancionar a la parte demandada por incurrir en las conductas descritas en los arts. 62.5, 63.I, 65.3 y 65.4 del Código Procesal Civil…”.
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