Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-538/2007
AUTO SUPREMO Nº 635 Social Sucre, 16 de noviembre de 2010.
DISTRITO: Pando
PARTES: Jacinto Sánchez Sabala c/ Severo Edmundo Rodríguez Quiroga
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 118-119 vta., interpuesto por SEVERO EDMUNDO RODRIGUEZ QUIROGA, contra el Auto de Vista N° 52/2007, de fecha 12/9/2007, cursante de fs. 115 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, en el proceso laboral sobre pago de Beneficios Sociales, instaurado por JACINTO SÁNCHEZ ZABALA en contra del recurrente, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, el Juez de Partido del
Trabajo y Seguridad Social de Pando, pronunció la Sentencia de fecha 3/8/2007, cursante de fs. 91-93, declarando PROBADA EN PARTE la demanda, sin costas, disponiendo que el demandado pague la mano de obra a favor del actor la suma de Bs. 3.532.
Deducida la apelación interpuesta por el actor, a fs. (fs. 103 y vta.), la Sala Civil, Social de Familia, Niño Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, mediante el Auto de Vista N° 52/2007, de fs. 115 y vta., CONFIRMA TOTALMENTE la sentencia apelada, sin costas.
La parte demandada interpone el Recurso de Casación a fs. 118-119 vta., alegando que:
1. La demanda y su auto de admisión vulnera el art. 152 de la Ley de Organización Judicial, toda vez que no se puede admitir una demanda en la vía laboral cuando existe un contrato de obra, regulado por el art. 732 y sgtes. del Cód. Civ., aplicándose erróneamente la norma laboral dentro de una acción estrictamente civil, habiendo el demandante pedido el cumplimiento de contrato y promesa de entrega de un lote de terreno. Además, si bien es cierto que en el caso de autos se interpretaría que hubo un contrato para la realización de una obra, conforme lo establece el art. 1 del D.L. N° 16187 de 16/2/1979, pero no se considera que en su parte segunda aclara que a falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, siendo inaplicable dicha norma por disposición del art. 1 del D.S. N1 21431 de 10/11/1986, porque el actor ha prestado sus servicios con la condición de que se le entregue un lote de terreno, del que se encuentra en posesión y pidiendo garantía de permanencia en el mismo, cuya confesión no ha sido observada por el Tribunal de Alzada, debiendo sólo consolidar la transferencia del lote de terreno referido, cuyo aspecto debe ser demandado en la vía civil
2. El Tribunal de Alzada no se pronuncia respecto a las peticiones del actor, se sale del contexto de su recurso de apelación, haciendo interpretaciones fuera de lugar que no hacen a los puntos recurridos por el actor, es más, la resolución de anulación no se ajusta a derecho, no existiendo razón alguna para anular obrados, en franca violación del art. 247 de la L.O.J., toda vez que el actor no ha sido un trabajador independiente, retirandose voluntariamente dejando la obra inconclusa, la cual ya se cancelo, perdiendo el derecho a recibir el pago de beneficios sociales.
Por todo ello, el recurrente solicita CESAR el Auto de Vista recurrido, debiendo confirmarse la Sentencia en todas sus partes.
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