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TSJ

AS/0635/2013

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2013Penal LiquidadoraMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Violación niño, niña y adolescente (Arts. 308 Bis con relación al art. 310 num. 2) del Código Penal)
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo: 635/2013

Fecha: Sucre, 13 de noviembre de 2013

Distrito: Beni

Expediente: 12/11

Partes: Ministerio Público y Liliana Jurado de Cupary c/ Jose Barba Castro

Delitos: Violación niño, niña y adolescente (Arts. 308 Bis con relación al art. 310 num. 2) del Código Penal)

Recurso: Casación

___________________________________________________________________

VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 124 a 127, interpuesto por el procesado Jose Barba Castro impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 19/2011 de 28 de mayo de 2011 cursante de fs. 112 a 116, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Beni, dentro del proceso de acción penal público seguido en su contra por el Ministerio Público y Liliana Jurado de Cupary, por la comisión del delito de violación de niño, niña y adolescente con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 num. 2) del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,

CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Trinidad pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 10/2009 de 20 de octubre de 2009 cursante de fs. 80 a 84 declarando al procesado Jose Barba Castro culpable por el delito de violación agravada, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al inc. 2) del art. 310 del Código Penal, siéndole impuesta la pena privativa de libertad de veintitrés (23) años de presidio sin derecho a indulto, a ser cumplida en la Cárcel Pública de Varones de Mocovi de esta ciudad, debiendo descontarse los días que estuvo privado de libertad, más costas.

Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado a través del recurso de apelación restringida cursante de fs. 87 a 91 alegando como motivos de su recurso; (1) Defectos absolutos y de procedimiento, alega que el Presidente del Tribunal hiciera preguntas a los testigos, 2) se hubiera negado una pericia médica destinada a demostrar que la victima no era virgen en el momento de los hechos, 3) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; Pidiendo la nulidad de la sentencia y ordene un juicio de reenvío previsto en el art. 413 del C.P.P.; invoca los siguiente precedentes contradictorios: A.S. Nº 69 de 27 de enero de 2006; Auto de Vista de 03 de diciembre de 2002; A.S. Nº 68 d 03 de febrero de 2003; A.S. Nº 180 de 24 de marzo de 2004; Auto de Vista de 04 de junio de 2002; A.S. Nº 168 de 23 de marzo de 2004; A. V. de 04 de agosto de 2001, A.S. Nº 178 de 07 de abril de 2001 y A. S. Nº 6 de 04 de enero de 2003.

CONSIDERANDO II: Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Beni pronunció el Auto de Vista Nº 19/2011 de 28 de mayo de 2011 cursante de fs. 112 a 116., declarando Improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la sentencia Nº 10/2009, argumentando que el Presidente del Tribunal puede realizar las preguntas a los testigos ello de conformidad a los art. 346 y 351 del C.P.P. situación que no puede considerarse como acto de investigación; 2) Que, con relación a la petición del imputado de realizar una valoración médica a la víctima, resulta irrelevante por cuanto no se investiga la virginidad de la víctima sino el delito de violación; 3) Que, la solicitud del recurrente a la exclusión probatoria por incoherencia de la prueba, el tribunal de apelación llega a la conclusión de que las pruebas observadas refieren al mismo hecho y el recurrente no ha demostrado el presunto agravio. Finalmente establece que los informes observados por el recurrente han sido legalmente introducidos al juicio, así también las declaraciones de los testigos de cargo, el certificado médico forense y los consultores técnicos; concluyendo que el tribunal a quo, ha actuado enmarcado en la norma vigente.

CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 124 a 127, el procesado Jose Barba Castro impugna el Auto de Vista pronunciado por el tribunal de apelación argumentando que el tribunal de apelación omitiría resolver todos los aspectos planteados, conforme el art. 398 del C.P.P. que ocasionaría una indefensión, alega una presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales; 2) Indica que el tribunal de apelación no se hubiera pronunciado con relación a la prueba de ADN que el Ministerio Público no hubiera introducido, indica también que el tribunal de alzada ignoraría la declaración del testigo Henry Zabala Ruiz, situación que generaría defectos en la sentencia, 3) Reitera que el tribunal que dicto el Auto de Vista hubiera ignorado estos cuatro puntos, por tanto afectaría el derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso citando como precedente contradictorio entre ellos el Auto Supremo Nº 6 de 26 de enero de 2006, asimismo invoca los siguiente precedentes:

A.S. Nº 69 de 27 de enero de 2006

A.S. Nº 68 de 03 de febrero de 2003

A.s. Nº 180 de 24 de marzo de 2004

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Liliana Jurado de Cupary
Demandado
Jose Barba Castro
Proceso
Violación niño, niña y adolescente (Arts. 308 Bis con relación al art. 310 num. 2) del Código Penal)
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2013AS/0635/2013Fuente oficial