Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 635/2014-RA Sucre, 13 de noviembre de 2014
Expediente : Potosí 23/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otras
Parte imputada : Rafael Rojas Mamani Copa
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
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RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2014, cursante de fs. 162 a 165 vta., Rafael Rojas Mamani Copa, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 28/2014 de 1 de septiembre de fs. 146 a 148 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Isabel Bautista Huanca Burgos de Quispe y Policarpia Burgos de Quispe contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Sustanciado el juicio oral y público, por Sentencia 01/2014 de 26 de febrero (fs. 47 a 68), el Tribunal de Sentencia de Tupiza del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Rafael Rojas Mamani Copa, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, condenándole a una pena de dieciocho años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado averiguables en ejecución de sentencia.
b) Recurrida la Sentencia en apelación restringida por el imputado Rafael Rojas Mamani Copa (fs. 69 a 71 vta.), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista 28/2014 de 1 de septiembre, confirmando totalmente la sentencia impugnada, con costas.
c) El 19 de septiembre de 2014 (fs. 155), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 26 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia actividad procesal defectuosa por vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, conforme los arts. 167 y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por errónea aplicación de los arts. 6, 12, 204, 209 tercera parte, 213 del citado Código, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); al efecto, realiza una exposición sobre los antecedentes de la sentencia referidos a las pericias, fundamentación de la pena y valoración integral de las pruebas, en especial de la pericia psicológica de la víctima que le exculparía el hecho atribuido, que según la profesional que realizó la misma, tendría una información más completa, lógica y coherente, basada en tiempo y espacio, cumpliendo con los criterios de credibilidad; para luego manifestar que el trabajo pericial que debió realizarse en juicio oral, no debió ser subjetivo sino objetivo, aplicando métodos técnico científicos en la entrevista del 19 de septiembre de 2011.
Con relación al Auto de Vista impugnado, manifiesta que no advirtió la inexistencia de asidero legal ni jurídico en la sentencia que estaba viciada de fracturas a derechos, garantías y principios jurisdiccionales, como la presunción de inocencia, señalando la resolución, en su parte considerativa, que no se evidenció violación al principio de inocencia, igualdad y legalidad de la prueba, como la pericia psicológica, que fue producida y obtenida legalmente; sin embargo, de ello el recurrente alega que se vulneró el principio de inocencia al no valorarse la prueba pericial de 4 de mayo de 2012 que sería exculpante; asimismo, argumenta que el Tribunal de apelación, ante estas evidentes violaciones a derechos y garantías constitucionales, debió dar aplicabilidad al art. 413 del CPP, y al no hacerlo incurrió en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
En el acápite titulado “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS CONTRADICCIONES ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y PRESEDENTES INVOCADOS” (sic), el recurrente señala que, correspondía al Tribunal de apelación realizar un control de legalidad de la prueba, que esté exenta de vicios, así como la legalidad de la imposición de la pena y determinar si se aplicó o no la previsión del art. 13 del CPP, concordante con el art. 359 de la CPE. Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 593 de 26 de noviembre de 2003, referido a la inexistencia de doble instancia y la obligación del Tribunal de alzada de anular total o parcialmente la sentencia, cuando no sea posible reparar la inobservancia o errónea aplicación de la ley, de no ser necesario el reenvío, podrá resolver directamente; 99 de 24 de marzo de 2005 que establece la obligatoriedad de observancia de las atenuantes y agravantes a momento de imponer la pena, su inobservancia constituiría un defecto absoluto; argumentando el recurrente que persigue que el Tribunal de alzada obre conforme a los principios constitucionales aplicando la norma, para luego manifestar que la sentencia dio valor inferior a las atenuantes, señalando incoherentemente “lo que a falta de fundamentación de rechazo de la prueba que demuestras las atenuantes se configura en un agravio”. Por último, invoca el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, que estableció como doctrina legal la igualdad que tiene las partes en el juicio oral, la obligatoriedad de una debida fundamentación en las resoluciones, que debe ser clara, sin contradicción y respaldada por normas sustantivas y adjetivas que respalden el fallo, consignando todos los hechos debatidos en el juicio y con un análisis de cada prueba, a cuyo efecto, el recurrente manifiesta que en Sentencia y alzada se omitió esa igualdad de condiciones, debido a que en la sentencia no se fundamentó cada hecho debatido, ni se realizó un análisis integral de la prueba, siendo su fundamento nada claro, sin respaldo de norma adjetiva o sustantiva, carente de fundamento fáctico y legal y el Tribunal de apelación debió realizar una revisión de la sentencia para determinar la legalidad y constitucionalidad de la misma; por otro lado, señala que la prueba utilizada para condenar al acusado, tiene consideraciones y fundamentaciones jurídico legales contrarias a los derechos y garantías de la víctima, dirigiendo su conducta contra la Constitución en sus arts. 22, 60, 61.I y 114.I.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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