Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 635/2015-RA
Sucre, 26 de noviembre de 2015
Expediente : Cochabamba 63/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Adrián Kelcasi Flores y otros
Delito : Fabricación de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 19 de noviembre de 2012 y 15 de febrero de 2013, cursantes de fs. 589 a 595 vta., y de fs. 604 a 610, Dionicio Martínez Mayo, y Adrián Kelcasi Flores, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 31 de mayo de 2012, de fs. 539 a 541, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Virgilio Lora Estalla, Mario Caero Ovando, Mario Bernal Veizaga, Ubaldo García Caero y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 47 primera parte de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 7 a 11 vta.), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, por Sentencia 19 de 9 de agosto de 2011 (fs. 408 a 416 vta.), declaró a Adrián Kelcasi Flores, Dionicio Martínez Mayo, Virgilio Lora Estalla, Mario Caero Ovando, Mario Bernal Veizaga y Ubaldo García Caero, autores y culpables de la comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 47 primera parte de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de cinco años de presidio, más el pago de cien días multa a razón de un boliviano por día, con costas. Finalmente se dispuso la confiscación de los celulares marca Nokia, modelo 3395 y Motorola modelo C-200, más un motor eléctrico de color azul marca GAM todos a favor del Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas (CONALTID).
b) Contra la referida Sentencia, los imputados Mario Caero Ovando, Dionicio Martínez y Adrián Kelcasi Flores, formularon recurso de apelación restringida (fs. 451 a 454), resuelto por el Auto de Vista de 31 de mayo de 2012 (fs. 539 a 541), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, con costas.
c) El 14 de noviembre de 2012 y 18 de febrero de 2013 (fs. 560 y 611), respectivamente, fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista, y el 19 de noviembre de 2012 y 15 de febrero de 2013, interpusieron recursos de casación.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los recursos de casación, al ser idénticos los fundamentos; por cuanto, de una simple comparación únicamente resulta diferente el tipo de letra; entonces, a fines de evitar reiteraciones innecesarias, se extraen de ambos recursos los siguientes motivos:
1) Los recurrentes, bajo el acápite “ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA, INCONGRUENCIA Y VIOLACIÓN A LA LEY SUSTANTIVA PENAL Y SAGRADO DERECHO DE DEFENSA” (sic), previa relación de antecedentes procesales que concluyeron con la Sentencia condenatoria convalidada por el Tribunal de alzada, manifiestan, que la acusación desde un inicio forzando el juicio oral, los habría involucrado forzadamente en el tipo penal relacionado a la Ley 1008, no considerando el defecto absoluto que representa la no presencia de un intérprete, aspecto, que vulneraría su derecho a la defensa; por cuanto, sería la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, a cuyo efecto, invoca las Sentencias Constitucionales 400/06-R de 25 de abril, 608/06-R de 27 de junio, 443/06-R de 10 de mayo, 313/02-R de 20 de marzo, 635/04-R de 27 de abril y 829/04-R de 1 de junio y el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004.
2) Por otro lado, arguyen que el Auto de Vista recurrido incurrió en insuficiente fundamentación; por cuanto, no indicaría cuál sería sus participaciones en la comisión del ilícito por el cual fueron acusados, más aún, no habría considerado el defecto previsto en el art. 169 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspecto que constituiría infracción al orden público y atentado al debido proceso; puesto que, el Tribunal de apelación se habría limitado a arribar a una conclusión no objetiva, no adecuando sus conductas al tipo penal acusado, ya que, no existiría datos en tiempo ni espacio; que si bien, al inicio del juicio se les informó que estaban siendo procesados por la supuesta infracción del art. 47 primera parte de la Ley 1008; empero, no se habría especificado cuál sería sus participaciones, tampoco, se habrían considerado las atenuantes como el sometimiento pleno al proceso, juventud, inexistencia de antecedentes, desconocimiento de las leyes; dictándose, una Sentencia en inobservancia las reglas de la congruencia en la aplicación del tipo penal de Fabricación de Sustancias Controladas, aplicando el Tribunal a quo y el ad quem, erróneamente la ley sustantiva y adjetiva penal, al haberlos condenado por un delito que aseveran jamás cometieron, al efecto invocan el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005.
En el otrosí de su recurso, citan los Autos Supremos 178 de 17 de mayo de 2006, 41 de 27 de enero de 2003, 97 de 1 de abril de 2005, 166 de 12 de mayo de 2005, 384 de 26 de septiembre de 2005, 314 de 25 de agosto de 2006, 297 de 30 de julio de 2002, 83 de 8 de marzo de 2002, 383 de 7 de agosto de 2003, 48 de 27 de marzo de 1979, 63 de 11 de agosto de 1993, 331 de 27 de agosto de 2002, 394 de 10 de octubre de 2002, 183 de 30 de mayo de 2005, 526, 527 y 529 todos de 20 de septiembre de 2004, 551, 553, 559, 560 y 567 de 1 de octubre de 2004, 573 de 4 de octubre de 2004, 636, 637, 648 y 657 de 20 de octubre de 2004, 647 y 651 de 21 de octubre de 2004, 97 de 1 de abril de 2005, 111 de 31 de enero de 2007, 223 de 28 de marzo de 2007, 241 de 1 de agosto de 2005 y el Auto de Vista 1/2009 de 22 de enero Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba.
3) Finalmente, en el otrosí dos de sus recursos, manifiestan, que la duda razonable, inviabiliza dictar Sentencia condenatoria; por cuanto, el acusado de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, suponiendo que a lo largo del proceso debe ser tratado y considerado como inocente, aspecto, que se halla consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos art. 11.1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 14.2 y Constitución Política del Estado art. 16.I y IV; toda vez, que si el Juez o Tribunal no están seguros de la responsabilidad penal de los acusados, debería pronunciar Sentencia absolutoria en aplicación del art. 363 del CPP, y que cualquier decisión contraria importaría que el Tribunal de alzada emita un nuevo fallo sin necesidad de nuevo juicio, al respecto, invocan el Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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