Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 635
Sucre, 23 de septiembre de 2015
Expediente : 158/2015-S
Demandante : Marcos Quiroz Merett
Demandado : Club La Paz
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 179 a 182, interpuesto por Marcos Quiroz Merett, contra el Auto de Vista Nº 031/2015 de 19 de marzo, cursante de fs. 174 a 175, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra el Club La Paz; el Auto Nº 100/2015 que concedió el recurso de fs. 186; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I.
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitada la demanda interpuesta, el Juez séptimo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió Sentencia Nº 241/2014 de 14 de octubre, cursante de fs. 152 a 159 de obrados, que declaró: probada en parte la demanda de fs. 2 y subsanada a fs. 5; disponiendo que el Club La Paz a través de su representante legal, pague a favor del actor la suma de Bs.27.210,41.-, emergente de los siguientes conceptos: Indemnización (12 años, 3 meses, 29 días), desahucio, aguinaldo doble de las gestiones 2007 a 2013 (duodécimas); más la multa del 30% señalado por el art. 9.I del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, todo conforme al detalle sentado en el citado Fallo.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación interpuesta por Rodolfo Landaeta Arciniega, en representación del Club De La Paz de fs. 161 y vta., la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista Nº 031/2015 de 19 de marzo de fs. 174 a 175, que revocó la Sentencia apelada y el Auto complementario y declaró improbada la demanda de fs. 2, subsanada a fs. 5 interpuesta por Marcos Quiroz Merett.
I.1.3 Motivos del recurso de casación
El citado Auto de Vista, motivó que Marcos Quiroz Merett, formule el recurso de casación en el fondo de fs. 179 a 182, en el que expresa lo siguiente:
a) El recurrente afirma que trabajó en el Club La Paz, 3 días de la semana como Inspector de turno (lunes, miércoles y viernes) y los otros tres días como Cobrador Externo (martes, jueves y sábado). La parte demandada le canceló su finiquito por la labor de Inspector de Turno no de Cobrador Externo.
El Tribunal de apelación consideró que no correspondía el pago de los beneficios sociales como cobrador del Club La Paz porque percibió comisión por la cobranza que realizaba, sin considerar que el trabajo lo efectuó de manera exclusiva para un solo empleador durante 12 años, 3 meses y 29 días, el pago de la comisión se realizaba mes tras mes, produciéndose todas y cada una de las características de una relación laboral, existiendo exclusividad, dependencia, subordinación al estar sometido a un jefe inmediato que era el contador del Club, a quien presentaba informes de las cobranzas realizadas, trabajó para una tercera persona, su remuneración estaba bajo la modalidad de comisión, tenía horario de ingreso los días que le tocaba trabajar como cobrador.
b) Afirmó que el Tribunal de apelación infringió el art. 48 num. II y III de la CPE al determinar la improcedencia del pago de sus beneficios sociales por haber percibido comisión, cuando esa es una de las modalidades de remuneración o salario además de señalar que no tenía horario, olvidando que día por medio tenía hora de entrada y debía retornar por la noche a entregar el monto recaudado y efectuar el informe de la cobranza, operándose de esa manera la relación laboral.
c) Acusó también la vulneración del art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y del art. 5 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, porque el ad quem no consideró las características esenciales de la relación laboral que en el caso se dieron dada la dependencia, subordinación, exclusividad, trabajo para tercero, percepción de una comisión que es una forma de remuneración o salario, pago que se realizó durante 12 años, 3 meses y 29 días por el mismo empleador, correspondiendo confirmar la Sentencia al existir una relación de dependencia.
d) Infracción del art. 13 de a LGT porque correspondía también el pago del desahucio y la indemnización al haber sido despedido unilateralmente, pese a haber trabajado con responsabilidad y honestidad, como lo establece el certificado de trabajo de fs. 121 y 137 que adjuntó como prueba.
e) Violación del art. 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, porque el Auto de Vista debió disponer a su favor el pago el doble aguinaldo, pues la comisión es una modalidad o forma de pago de la remuneración, no correspondiendo su exclusión del reconocimiento de derechos laborales por ese motivo ya que las cobranzas fueron efectuadas para un sólo empleador, lo que difiere cuando se realiza labores para diferentes empleadores sujeto a comisión, siendo por lo mismo viable el pago del doble aguinaldo conforme la demanda de fs. 2. Infracción del art. 9 del DS Nº 28699, ya que al revocar la decisión del inferior que dispone el pago de multa del 30% desconoce que prestó servicios bajo dependencia, subordinación, que trabajó para tercera persona y percibía un salario. Aplicó en forma errada el art. 9 del DS Nº 28699, al revocar el fallo del juez a quo le privó de sus derechos laborales. El Tribunal de apelación en justicia debió confirmar la Sentencia.
I.1.3.1 Petitorio
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