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TSJReiteradora

AS/0635/2019

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2019Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Incumplimiento de deberes formales / Verificación de cumplimiento de deberes formales / De la obligación de emitir facturas

Señala el recurrente: Inexistencia de contravención tributaria. Equivocada valoración de hechos e indebida aplicación de la ley. Tanto el acta de infracción como la resolución sancionatoria, la Sentencia y el Auto de Vista, contienen una serie de hechos falsos, ya que no se cercioraron de la realida...

Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 635

Sucre, 14 de noviembre de 2019

Expediente: 100/2019

Demandante: Rachid Yasser Manzsur Issa

Demandado: Servicio de Impuestos Nacionales

Proceso : Contencioso Tributario

Distrito: Cochabamba

Relatora: Magistrada María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 145 a 152 vta., interpuesto por Rachid Yasser Manzur Issa, contra el Auto de Vista Nº 02/19 de 16 de enero, cursante de fs. 138 a 142, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente, contra el Servicio de Impuestos Nacionales, Auto de 6 de marzo de 2019 cursante a fs. 166 por el que se concede el recurso; Auto de 22 de marzo de 2019 de fs. 174 por el que se admite el mismo; los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia CT N° 27/2016.

Presentado el proceso contencioso tributario por el demandante Rachid Yasser Manzur Issa, el Juez de Partido Mixto del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió al Sentencia CT N° 27/2016 de 30 de septiembre, que declara IMPROBADA la demanda incoada, declarando firme, subsistente y exigible la Resolución Sancionatoria Nº 18-001725-15 de 20 de marzo de 2015.

Auto de Vista Nº 01/2018 de 9 de febrero.

Contra la referida sentencia, Rachid Yasser Manzur Issa interpone recurso de apelación de fs. 101 a 105 vta.; respuesta al mismo de fs. 109 a 115 vta., concesión del mismo a fs. 117; en ese contexto la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 02/19 de 16 de enero, cursante de fs.138 a 142, que confirma en su totalidad la sentencia impugnada.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO

Casación en la forma.

Luego de una relación de antecedentes, señala que el Auto de Vista recurrido es vulneratorio de las garantías constitucionales ya que transgrede el debido proceso, el principio a la seguridad jurídica y motivación de las resoluciones.

Violación al principio de seguridad jurídica-fundamentación y motivación de las resoluciones.

Transcribe al efecto la SCP 1925/2012, e indica que el auto de vista transgredió el principio de seguridad jurídica, al interpretarse esta como la aplicación objetiva de la ley, es decir, en todo momento las autoridades saben cómo deben actuar, proporcionando a los administrados certidumbre de la administración de justicia. Otro de los aspectos vulnerados es la falta de motivación y fundamentación que implica transgresión al debido proceso. A continuación, hace referencia a las SCP Nos. 181/2018-S3 de 22 de mayo de 2018, referido a la fundamentación y motivación, a la 0450/2012 de 29 de junio sobre el debido proceso. Concluye este punto indicando que en el Auto de Vista no existió fundamentación ni motivación, la primera entendida como la cita de normas legales en las que se sustentará la decisión, la segunda se interpreta que va más allá de la cita de normas, sino al enlace lógico de la norma, la interpretación y aplicación que le da la autoridad, cosa que no existió, violando derechos sustantivos.

Transgresión a la verdad material.

Hace referencia al art. 180. I de la CPE., referido a la verdad material, como principio de la jurisdicción ordinaria, para lo cual cita y transcribe fragmentos de la SCP 0613/2015-S1.

Señala, que el Juez no ha sustentado su decisión en base al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas, en cambió hubo parcialización, ya que el Ad quem debe emitir resolución basado en la verdad de los hechos y como consecuencia de ello valorar cada prueba e indicar cuál de éstas le llevaron a la convicción de que algún hecho sucedió de determinada manera; sin embargo, el Ad quem no valoró las pruebas aportadas conformándose a señalar que el A quo sí lo hizo correctamente.

Ante las graves falencias de criterio procesal empleados en forzar una decisión a todas luces indebida, que no pueden ser convalidadas, corresponde emitir una resolución anulatoria del procedimiento administrativo hasta el vicio más antiguo, a efectos de que de exista valoración jurídica sobre los puntos expresados como agravios en su apelación.

Casación en el fondo.

1.Causal de nulidad de actos administrativos no valorados en el Auto de Vista.

El Auto de Vista vulneró la presunción de inocencia, considerando la preexistencia de una sanción que aún no existe jurídicamente, al no estar ejecutoriada y expresar datos absolutamente erróneos, además de convalidar la Resolución Sancionatoria y el contenido de la sentencia en su totalidad. Siendo que el acta que motivó la impugnación administrativa, resultaría también nula, pues referiría al error en señalar de manera errática las fechas de las actas de intervenciones efectuadas y adicionalmente al indicar que la sanción corresponde a la tercera vez, siendo que la supuesta intervención de la segunda vez no ha sido ejecutoriada hasta aquella época, lo cual fue convalidado por el Ad quem.

Que el cuadro sinóptico de la resolución sancionatoria que determina la clausura de 24 días señala que la primera intervención fue el 30 de julio de 2015, la segunda el 19 de septiembre de 2014, confusión de fechas que evitó efectúe actos de defensa, por lo que se debe declarar la nulidad de esta resolución. Máxime si la segunda intervención nunca fue efectivizada y se encuentra aún en espera de determinación judicial, por lo que mal se podría suponer que la presente fuese una tercera intervención. Adicionalmente, la notificación por cédula fue realizada un día sábado, siendo un día no laboral para la Administración Tributaria.

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OBLIGACIÓN DE EMITIR FACTURAS/ El hecho imponible se perfecciona en el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente.

Datos del proceso

Demandante
Rachid Yasser Manzsur Issa
Demandado
Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso
Contencioso Tributario

Precedente

Art. 103 de la Ley Nº 2492, Art. 164

Tribunal Supremo de Justicia14 de noviembre de 2019AS/0635/2019Fuente oficial