Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 635/2019
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 30/2019
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 697 a 699, interpuesto por Efidio Saturnino Flores Bonilla, Administrador Departamental de la Caja Petrolera de Salud, contra el Auto de Vista Nº 149/2018 de 16 de octubre, pronunciado por la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo social, seguido por la entidad recurrente contra la Empresa Construcciones y Desarrollo CODESA SRL., el auto de fs. 702 que concedió el recurso, el Auto N° 30/2019-A, de 6 de febrero, de fs. 710 y vlta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Auto definitivo.
Que, tramitado el proceso coactivo social ante el Juzgado Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se emitió el Auto Definitivo de 8 de febrero de 2018, de fs. 352 a 357, declarando probadas las reclamaciones respecto a los cargos insertos en la Nota de Cargo N° 04/2017, misma que se encuentra afectada en su liquidez y exigibilidad, teniéndose que dicha nota de cargo fue girada en base a cargos no cotizables desvirtuados por la empresa coactivada, mediante los descargos que cursan en obrados e improbada la demanda coactiva, toda vez que los cargos insertos en la citada nota de cargo, no son cotizables.
I.1.2. Auto de vista.
En grado de apelación deducida por Efidio Saturnino Flores Bonilla, en su condición de Administrador Departamental de la Caja Petrolera de Salud de fs. 360 a 362, la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 149/2018 de 16 de octubre, cursante de fs. 693 a 694, declaró inadmisible el recurso de apelación planteado por la parte demandante. Sin costas al tratarse de una institución pública.
I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Como consecuencia del Auto de Vista Nº 149/2018 de 16 de octubre, que declaró inadmisible el recurso de apelación, interpuesto por Efidio Saturnino Flores Bonilla, Administrador Departamental de la Caja Petrolera de Salud-Santa Cruz, designado en virtud al Testimonio de Poder Nº 364/2017 de 26 de mayo, otorgado por ante Notaria de Fe Pública N°70 “Dra. Teresa Jenny Flores de Báez”, del distrito judicial de Santa Cruz (fs.60 a 64 vlta.), interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 697 a 699, como señalan los artículos 270 y 271 del CPC, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Antecedentes.
1) La entidad recurrente sostuvo, que el Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social, emitió auto definitivo declarando probadas las reclamaciones respecto a los cargos insertos en la Nota de Cargo N° 04/2017, indicando que dicha nota fue girada en base a cargos no cotizables, desvirtuados por la empresa demandada y no así por el ente gestor, más aún si se tiene que los supuestos aportes cotizables de los contratistas proveedores y profesionales no se ha demostrado que tengan fundamentos legales, además de dependencia con la empresa coactivada dentro de los alcances de los Decretos Supremos 23570 y 28699, menos aún relación laboral, por lo que no puede ser cotizable para el aporte al ente gestor e improbada la demanda coactiva, toda vez que los cargos en la nota de cargo no son cotizables, viéndose directamente afectados los conceptos insertos en la liquidez del título coactivo, afectando su exigibilidad por la vía coactiva.
2) Asimismo, alegó que, frente a esta resolución contradictoria, confusa e incongruente, que causa agravios a la Caja Petrolera de Salud-Santa Cruz, presentó recurso de apelación, recurso que fue rechazado mediante Auto N° 96/2018 de 13 de marzo, por encontrarse extemporáneo en el término para apelar, toda vez que el art. 205 del C.P.T. establece un término de 3 días para su interposición, por lo que fue rechazado el mismo.
3) De igual forma continuó detallando, que la CPS-Santa Cruz, interpuso recurso de compulsa, mismo que fue declarado legal por Auto N° 6 de 12 de junio de 2018, bajo el argumento que el auto emitido por la juez de primera instancia es un auto definitivo, por lo que tiene calidad de sentencia, debiendo ser apelado de acuerdo al art. 205 del C.PT., en su primera parte, es decir, en el término de 5 días, resolución que lleva la rúbrica de los Vocales Sergio Cardona Chávez y Adhemar Fernández Ripalda (Vocal de la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social).
4) Que, en mérito a la declaratoria legal de la compulsa, el juez de primera instancia concede el recurso de apelación interpuesto por la parte perdidosa (entidad coactivante), mismo que fue resuelto por los Vocales de la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando inadmisible el citado recurso, bajo el fundamento de aplicar preferentemente la ley especial respecto a la ley general, en sujeción al art. 223 del Código de Seguridad Social, modificado por el art. 32 del Decreto Ley N° 10173 que en su inc. 3, (no existiendo el inc. 3, sino el inciso c), se tiene establecido que contra el auto pronunciado por el juez de primera instancia, las partes pueden apelar dentro del término del tercero día.
Finalmente, acusó que el fallo pronunciado por el Tribunal de Apelación no es congruente con la resolución apelada, toda vez que el Auto de Vista de 12 de junio de 2018 (fs. 674 y vlta.), sostuvo que los autos definitivos no se encuentran regulados en la legislación laboral, existiendo un vació, por lo que de acuerdo al art. 252 del CPT, corresponde remitirnos al Código Procesal Civil, resultando que el plazo para interponer el recurso de apelación contra las resoluciones definitivas es de cinco días, de acuerdo al art. 205 del CPT, por lo que la apelación planteada por la entidad se encontraba dentro del término de ley; sin embargo el Auto de Vista N° 149/2018 de 16 de octubre hoy recurrido, se desmarcó de dicho análisis, declarando la inadmisibilidad del recurso de casación, al sostener que el término de la apelación es de tres días en base al art. 32 del D.L. 10173, sin observar que este decreto ley con el nacimiento de otras normas, ha entrado parcialmente en inaplicación o desuso, por lo que en mérito al derecho al debido proceso y a la defensa, el Tribunal de Alzada debió valorar y aplicar los fundamentos del Auto de Vista N° 06 de 12 de junio de 2018, para considerar el fondo de su recurso de apelación de 26 de febrero de 2018 y no simplemente declararlo inadmisible.
I.2.2. Petitorio.
El recurrente solicitó se case el Auto de Vista Nº 149/2018 de 16 de octubre, para que se emita otra resolución en la misma que se valore el recurso de apelación que fue declarado inadmisible.
I.3. Respuesta al recurso de casación.
El referido recurso de casación mereció la respuesta negativa de la parte contraria a fs. 701 y vlta., indicando que dicho recurso no mencionó ninguna violación en la que supuestamente hubiese incurrido el auto de vista hoy recurrido, lo que hace inexistente la fundamentación que haga posible considerar el recurso, además que el auto de vista que resolvió la compulsa no admite recurso ulterior, solicitando a este Tribunal rechace la casación planteada.
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