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TSJReiteradora

AS/0635/2020

Tribunal Supremo de Justicia
3 de diciembre de 2020CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por no denunciar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista

El recurrente reclama que el Auto de Vista sería ultra petita porque no habría corregido la omisión de la sentencia respecto a las excepciones no consideradas menos resueltas en dicha resolución de primera instancia cuya parte resolutiva solo se las declaró improbadas; por lo cual de forma ultra pet...

Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 635/2020

Fecha: 3 de diciembre de 2020

Expediente: CB-40-20-S

Partes: Noemí Terán de Tapia en representación de Ameera Revollo Fernández de

Córdova de Tapia y Gustavo Iván Tapia Revollo c/ Yomara Marlene Illanes

García.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 429 a 438 vta., presentado por Yomara Marlene Illanes Garcia, impugnando el Auto de Vista REG/S.CII/SEN. 100/05.08.2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 417 a 423 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso de reivindicación, seguido por Noemí Terán de Tapia en representación de Ameera Revollo Fernández de Córdova de Tapia y Gustavo Iván Tapia Revollo contra la recurrente; la contestación al recurso de fs. 447 a 449 vta., el Auto de concesión de 12 de octubre de 2020, cursante a fs. 456; el Auto Supremo de Admisión Nº 485/2020-RA de 26 de octubre, cursante de fs. 462 a 463 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Noemí Terán de Tapia en representación de Ameera Revollo Fernández de Córdova de Tapia y Gustavo Iván Tapia Revollo demandaron a Yomara Marlene Illanes García mediante memorial cursante de fs. 28 a 30 vta., subsanando por escrito cursante a fs. 37, por reivindicación, la demandada Yomara Marlene Illanes García contestó la demanda de forma negativa, excepcionando por falsedad en la demanda, falta de acción y derecho para demandar, prescripción del derecho a la declaración de heredero, falta de título idóneo para demandar reivindicación e interpuso demanda reconvencional por usucapión decenal mediante memorial cursante de fs. 62 a 66.

Tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 16 de mayo de 2017, cursante de fs. 340 a 347, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Nº 7 de la ciudad de Cochabamba, que declaró PROBADA la demanda interpuesta por Noemí Terán de Tapia en representación de Ameera Revollo Fernández de Córdova de Tapia y Gustavo Iván Tapia Revollo con relación a la demanda de reivindicación e IMPROBADAS las excepciones interpuestas por la demandada Yomara Marlene Illanes García, disponiendo la desocupación y entrega del inmueble por la demandada a favor de los demandantes.

2. Resolución que generó la apelación de la parte demandada, mediante escritos cursantes de fs. 350 a 355 vta., y de fs. 368 a 373 vta., mereciendo que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº REG/S.CII/SEN.100/05.08.2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 417 a 423 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de 16 de mayo de 2017, bajo los siguientes argumentos: que en la demanda principal sobre reivindicación concurrieron los tres supuestos con relación a que los demandantes cuentan con el derecho propietario sobre el lote de terreno objeto del litigio encontrándose privados de la posesión del mencionado terreno, estando el mismo totalmente identificado.

En cuanto a la demandada reconvencional de usucapión, expresó que incumplió con la posesión ininterrumpida y continua sobre el inmueble objeto de la litis, por lo que concluyó que la autoridad de primera instancia obró conforme a derecho, de acuerdo a la sana crítica y prudente criterio, modificando la extensión superficial del inmueble de 401 m2 a 383,49 m2.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por la parte demandada, mediante memorial cursante de fs. 429 a 438 vta., mismo que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Yomara Marlene Illanes García, efectuado el análisis de dicho medio de impugnación, se extraen los siguientes agravios en la forma y el fondo:

En la forma.

1. Acusó al Auto de Vista de ultra petita, porque no corrigió la omisión de la sentencia respecto a las excepciones no consideradas menos resueltas en dicha resolución de primera instancia cuya parte resolutiva sólo las declaró improbadas; por lo cual de forma ultra petita determinó el mejor derecho propietario de los actores sobre el lote de terreno que no se demandó en la acción principal, tampoco se pronunció con relación a la acción reconvencional de usucapión que fue reclamada en apelación, pero que fue confirmada sin subsanar las mismas; no obstante, que se demandó reivindicación de 401 m2, el Auto de Vista de forma ultra petita modificó a 383,49 m2 y confirmó la sentencia en todas sus partes.

En el fondo.

1. Manifestó que los actores supuestamente adquirieron el terreno de Juan A. Chiarella mediante Escritura Pública de 18 de agosto de 1953, sin embargo, adquirieron de un vendedor que no era dueño sin contar con tradición dominial conforme exigen las disposiciones legales, siendo ese contrato nulo de pleno derecho el cual solo surte efecto entre los contratantes y no contra terceros ni su persona; careciendo de derecho propietario para demandar la reivindicación.

2. Denunció que la declaratoria de herederos no constituye título idóneo que acredite derecho propietario sobre un inmueble, que los demandantes no presentaron ningún título, solo un simple folio real a fs. 21, ya que Gustavo Iván Tapia Revollo se hizo declarar heredero después de 26 años del fallecimiento de su padre, cuando su derecho a aceptar la herencia había prescrito, careciendo de legitimidad para demandar reivindicación.

3. Señaló que demandó por usucapión decenal sobre el lote N° 6 “A” de 382,79 m2, acreditando la misma en el curso del proceso con pruebas contundentes y fehacientes, al estar poseyendo desde hace más de 20 años en forma pública, pacífica continuada, de buena fe y con ánimo de dueña; que el juez no se pronunció ni determinó absolutamente nada sobre su reconvención; y que el Auto de Vista se manifestó con argumento falso, fácil y único sin tomar en cuenta toda la prueba que aportó en el proceso.

Petitorio.

Solicitó anular el Auto de Vista de 15 de julio de 2019, disponiendo se dicte uno nuevo de fondo en atención a la apelación.

De la respuesta al recurso de casación.

Marcos Julio Goytia Sardon en representación de Ameera Revollo Fernández de Córdova de Tapia y Gustavo Iván Tapia Revollo contestó al recurso de casación, en los siguientes términos:

Sobre la excepción perentoria de prescripción del derecho para declarase heredero puro y simple, expresó que dicha declaratoria se encuentra debidamente registrada en Derechos Reales, siendo una queja extemporánea.

En lo relativo a la demanda reconvencional sobre la usucapión decenal la demandada refiere estar en posesión por más de 20 años, siendo ello falso porque Yomara Marlene Illanes García no estuvo en posesión ininterrumpida por más de 10 años, ya que por la documental aparejada de fs. 206 a 210 imágenes satelitales de las gestiones 2003 a la 2007 se ve que en el terreno del litigio no existía ninguna construcción, no siendo creíble que una odontóloga junto a su familia vivan a la intemperie.

Con relación al recurso anulatorio porque no se habrían pronunciado sobre las excepciones perentorias opuestas por el defensor de oficio, al respecto y siendo que dicho agravio no es contra la demandada no corresponde ser acogido.

Sobre que la sentencia no se habría pronunciado sobre la usucapión decenal, expresó que no es verdad, dado que el Auto de Vista expresó que incumplió con una de las características propias para la procedencia de la usucapión como es la posesión continua e ininterrumpida, haciendo innecesaria la consideración de otros puntos de agravio.

Concluyó solicitando se declare infundado el recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.

Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.

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NULIDAD DE OBRADOS/El no motivar una resolución, impide a las partes conocer las razones que sustentan el fallo, debiendo ser lógicas y claras, para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción y poder fundamentar sus recursos aperturando la competencia del superior en grado, su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Demandante
Noemí Terán de Tapia en representación de Ameera Revollo Fernández de Córdova de Tapia y Gustavo Iván Tapia Revollo
Demandado
Yomara Marlene Illanes García.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 888/2018 de 5 de septiembre y Nº 304/2016 de fecha 06 de abril.

Tribunal Supremo de Justicia3 de diciembre de 2020AS/0635/2020Fuente oficial