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TSJReiteradora

AS/0635/2020

Tribunal Supremo de Justicia
14 de diciembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)

El recurrente refiere que el Tribunal de alzada, actuó de forma "extra petita”, anulando obrados sin fundamento y sin que la parte contraria hubiese solicitado la nulidad en su apelación. Afirmó que la apelación del demandado, no precisó los agravios sufridos, ni demostró los errores incurridos por ...

Proceso
Pago de derechos laborales y beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 635

Sucre, 14 de diciembre de 2020

Expediente: 225/2020-S

Demandante: Edwin Delgado Rivas

Demandado: Jorge Enrique Téllez Pino

Proceso: Pago de derechos laborales y beneficios sociales

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1039 a 1042, interpuesto por Edwin Delgado Rivas, contra el Auto de Vista N° 091/2020 de 11 de febrero de fs. 1033 1034, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso social de pago de derechos laborales y beneficios sociales, interpuesto por el recurrente contra Jorge Enrique Téllez Pino; el Auto de 22 de julio de 2020 de fs. 1045, que concedió el recurso; el Auto de 3 de agosto de 2020 de fs. 1050, que admitió el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Segundo del Trabajo y Seguridad social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 38/19 de 17 de junio de 2019 de fs. 1005 a 1008, que declaró PROBADA la demanda de fs. 12 a 13, con costas e IMPROBADA la excepción perentoria de cosa juzgada de fs. 885 a 886, disponiendo que el demandado, cancele a favor del actor, la suma de Bs803.999,88.- (Ochocientos tres mil novecientos noventa y nueve 88/100 Bolivianos), por concepto de sueldos devengados (6 años y 11 meses), aguinaldos y multa por falta de pago de aguinaldos.

Posteriormente, el Juez de instancia, considerando que en la Sentencia sólo se consideró como tiempo de trabajo 6 años y 11 meses, siendo lo correcto 12 años, seis meses y 2 días, emitió el Auto de 27 de junio de 2019, enmendó la suma total que asciende a Bsl.340.533,11.- (Un millón trescientos cuarenta mil quinientos treinta y tres 11/100 Bolivianos).

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el demandado interpuso el recurso de apelación de fs. 1014; que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto de Vista N° 091/2020 de 11 de febrero de fs. 1033 1034, que ANULÓ obrados hasta la Sentencia del Juez de instancia, disponiendo que se emita nueva resolución observando los fundamentos del referido Auto de Vista.

RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la parte demandante interpuso el recurso de casación de fs. 1039 a 1042; conforme a lo siguiente:

Citando partes de la Sentencia y el Auto de Vista, referidas a la relación laboral entre las partes; argumentó que resulta falso y alejado de la realidad que el Tribunal de alzada, señale que el Juez de instancia no hubiese establecido el rol de cada una de las partes que fungieron como empleadores y trabajadores, cuando la Sentencia se pronunció al respecto cumpliendo todos los requisitos establecidos por Ley; por lo que, el Tribunal de alzada, actuó de forma "extra petita”, anulando obrados sin fundamento y sin que la parte contraria hubiese solicitado la nulidad en su apelación.

Citando partes del Auto de Vista, referidas al tiempo de trabajo; manifestó que, el Juez de instancia advirtió que demandante percibió pagos por los meses de junio, julio agosto y septiembre de 2005, estableciendo en la Sentencia que el demandado adeuda al demandante el pago de 145 meses.

Afirmó que la apelación del demandado, no precisó los agravios sufridos, ni demostró los errores incurridos por el Juez de instancia, incumpliendo los requisitos establecidos por los arts. 256 y 261 del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013); aspectos que, no fueron advertidos por el Tribunal de alzada; es decir, se emitió un Auto de Vista que es contrario a lo dispuesto en los arts. 265-I y 218-II-4 del CPC- 2013 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (en adelante LOJ), porque anuló obrados de forma "ultra petita”, sin que el apelante lo hubiese solicitado.

Señaló que el Tribunal de alzada analizó los fundamentos de la Sentencia ingresando al fondo de la controversia; empero, contradictoriamente, en la resolución recurrida dispuso la nulidad de obrados; por lo que, corresponde que esa determinación sea anulada y así el Tribunal de alzada ingrese al fondo de la problemática.

Precisó que el Auto de Vista: "...tiene argumentos de pronunciamiento sobre el fondo del proceso, y que además en su parte dispositiva ya se tiene el direccionamiento al inferior en grado para que se pronuncie observando los fundamentos de dicho Auto, vale decir, que se pronuncian y argumentan en el fondo, y además se realizó una valoración integral de fondo, empero contradictoriamente, hacen un abuso de poder en la resolución de la apelación, al ser arbitraria, por cuanto se pronuncian en el fondo y resuelven con la anulación de obrados hasta la sentencia de instancia, lo que resulta incongruente en tanto si consideraron aspectos de fondo, deberían de pronunciarse en el fondo de acuerdo a lo previsto en el art. 218.II numerales 1, 2 y 3 del Cód. Procesal civil..." (Textual); citando seguidamente, el Auto Supremo N° 569/2015 de 18 de agosto, (no señaló la sala emisora), referido a que existe incongruencia interna en la resolución, cuando el Tribunal de alzada señala la solución a la problemática, pero dispone la nulidad de la Sentencia.

Refirió que la Sentencia contiene todos los elementos establecidos en el art. 202 del CPT; asimismo, destacó que en materia laborar se aplica el principio "indubio pro operario”, aplicándose la norma más favorable al trabajador en caso de duda; finalmente, señaló que de acuerdo al art. 48 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), los derechos de los trabajadores son irrenunciables y debe aplicarse la normativa laboral vigente a fin de establecer la realidad de los hechos; sin embargo, el Tribunal de alzada contradictoriamente, emitió su determinación favoreciendo al demandado y otorgando más de lo pedido en apelación, debiendo el Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ) anular esa determinación, disponiendo que emita un nuevo Auto de Vista resolviendo el fondo de la problemática.

Petitorio.

Solicitó, la anulación de obrados hasta el Auto de Vista, disponiendo que el Tribunal de alzada resuelva los agravios que fueron acusados por el demandado en su recurso de apelación.

Contestación al recurso:

El demandante Jorge Enrique Téllez Pino, mediante memorial de fs. 1044, contestó el recurso de casación, conforme a lo siguiente:

Aseveró que el Tribunal de alzada tiene la facultad de anular obrados de oficio, cuando encuentra defectos procesales y/o fundamentación deficiente y/o vulneración de derechos fundamentales de las partes; lo cual ocurrió en el caso, porque el Juez de instancia realizó un análisis defectuoso e incompleto del doble estatus jurídico que concurrían en las partes en conflicto, sin precisar con claridad el rol de cada uno al interior de la empresa, no existiendo justificativo del porqué, el demandante no cobró sus sueldos, si era el administrador de la empresa; argumento expuesto en la excepción de cosa juzgada planteada por la parte demandada, donde se resaltó que en un anterior proceso laboral, el Juez de causa estableció que en la relación laboral cuestionada, el ahora demandante, era el empleador y el ahora demandado, era el trabajador, resultando ser falso que el demandado no hubiese negado las demandas del presente proceso; aspectos que, el Juez de instancia no consideró en el presente proceso; por lo que, recurrió de apelación la Sentencia de primera instancia.

Petición.

Solicitó mantener incólume el Auto de Vista.

Admisión:

Concedido el recurso de casación por Auto N° 252/2020 de 22 de julio de 2020 de fs. 1045, mediante Auto de 3 de agosto de 2020 de fs. 1050, este Tribunal admitió el recurso que se pasa a resolver.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso:

Sobre las facultades del Tribunal de alzada, en el nuevo juicio por efecto de la apelación o segunda instancia.

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AUTO DE VISTA CITRA PETITA/La falta de motivación y fundamentación por el tribunal ad quem al no absolver todas las dudas planteadas en apelación, vulnera al debido proceso, siendo una resolución citra petita por no pronunciarse sobre todos los puntos cuestionados en recurso puesto a su conocimiento, actos que son pasibles de nulidad.

Datos del proceso

Demandante
Edwin Delgado Rivas
Demandado
Jorge Enrique Téllez Pino
Proceso
Pago de derechos laborales y beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Auto Supremo 123 de 28 de mayo de 2014 Artículo 115 de la Constitución Política del Estado Artículos 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial

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