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TSJReiteradora

AS/0635/2020

Tribunal Supremo de Justicia
23 de noviembre de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Inexistencia

La parte recurrente señala que la Ley Nº 321 de 20/12/2012, en su art. 1.I, incorpora al ámbito de la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados permanentes que desempeñan funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo en los Gobiernos Autónomos Municipales de las cap...

Proceso
proceso laboral de reincorporación, pago de sueldos devengados y demás derechos
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 635/2020

Sucre, 23 de noviembre de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-CH. 344/2020

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.

VISTOS: El recurso de casación de fojas 373 a 379, interpuesto por José Gabriel Azurduy Medrano, contra el Auto de Vista Nº 168/2020 de 20 de marzo (Fs. 369 a 371), pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de reincorporación, pago de sueldos devengados y demás derechos, seguido por el recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado legalmente Hugo Ampuero Orozco, a quien le otorga poder Iván Jorge Arciniega Medrano Alcalde Municipal de Sucre, en virtud del Testimonio Poder Nº 910/2018, otorgado por la Notaría de Fe Pública Nº 3 a cargo de la Dra. Mónica Caballero Asebey (Fs. 38 a 39 vlta.), el Auto Nº 382/2020 de 5 de octubre, que concedió el recurso (Fs. 382 vlta.), el Auto N° 344/2020-A de 16 de octubre que admitió el recurso (Fs. 399 y vlta.), los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

José Gabriel Azurduy Medrano, en su demanda de fs. 23 a 28 vlta., aclarada y subsanada por memorial de fs. 31 a 32, solicita reincorporación laboral, pago de sueldos devengados y derechos laborales. El Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de 7 de junio de 2018, cursante a fs. 32 vlta., admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs.112 a 120 vlta., opone excepción previa de incompetencia y responde a la demandada en forma negativa. Posteriormente, por Auto de 1 de agosto de 2018 declara Improbada la Excepción Previa de Incompetencia.

Cumplidas las formalidades procesales, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 51/2019 de 27 de agosto, cursante de fojas 328 a 330 de obrados, que declara IMPROBADA la demanda de fs. 7 a 10 vlta., subsanada a fs. 31 a 32, sin costas.

I.2. Auto de Vista.

Deducido el recurso de apelación, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 168/2020 de 20 de marzo, cursante de fs. 369 a 371, CONFIRMA la Sentencia Nº 51/2019 de 27 de agosto, sin costas ni costos.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Habiendo sido notificado José Gabriel Azurduy Medrano, con el Auto de Vista Nº 168/2020 de 20 de marzo, el 8 de septiembre de 2020, según consta a fs. 372, plantea recurso de casación, cursante a fs. 373 a 379, en los siguientes términos:

I.3.1.- La Ley Nº 321 de 20/12/2012, en su art. 1.I, incorpora al ámbito de la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados permanentes que desempeñan funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo en los Gobiernos Autónomos Municipales de las capitales de departamento, en ese sentido puntualiza, que suscribió 6 contratos de trabajo entre las gestiones 2014 a 2016, dentro de la vigencia de la Ley Nº 321, aclarando que cumplió funciones no relacionadas con su profesión de médico, sino más bien, funciones de supervisor distrital, dependiente de la Dirección Municipal de Salud del GAMS, funciones netamente técnico operativas aplicables al campo administrativo, conforme se demostró en el informe cursante de fs. 336 a 338, pero tanto el Juez de Instancia como el Tribunal de Alzada, dispusieron su exclusión, incurriendo en defecto valorativo de la prueba, debiendo realizar una interpretación vinculada a los principios laborales del Indubio Pro Operario, desarrollado como el principio de la primacía de la realidad, señalado en el art. 2 del D.S. Nº 28699.

I.3.2.- Manifiesta también, que al estar amparado en la Ley Nº 321, goza de todos los beneficios laborales, por lo cual no se puede encubrir la verdadera naturaleza de la relación laboral, debiendo interpretar desde el principio de la realidad, es así que el Decreto Ley 16187 establece en su art. 2, que no están permitidos más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse lo señalado el contrato a plazo fijo se convertirá en uno indefinido, argumentando además que es competencia del GAM la gestión del sistema de salud, por lo que constituye una tarea propia y permanente de la entidad, aclarando que su labor consistía en supervisar dichos centros de salud, debiendo informar su funcionamiento y provisión de materiales, lo cual es tarea netamente administrativa.

I.3.3.- Menciona también, que el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de junio de 1993, al igual que el DS. Nº 28699 establecen las características de la relación laboral, las mismas que concurren en la actividad que desempeñaba, referidas a la jornada de trabajo, dependencia y el trabajo realizado por cuenta ajena, en ese sentido el DS. Nº 28699, en su art. 10 posibilita al trabajador demandar la reincorporación cuando sea despedido sin causa justa, por lo que acudió al Ministerio de Trabajo, el cual resolvió otorgarle su reincorporación emitiendo la correspondiente conminatoria de reincorporación, ratificada por la Resolución Ministerial Nº 812/17 de 8 de septiembre de 2017, la cual fue incumplida.

I.3.4.- El Auto de Vsita Nº 168/2020, sostiene la vinculatoriedad de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0562/2017-S2 de 5 de junio, que señala que el actor no demostró la calidad de trabajador permanente, indicando en su fundamento III.2, que no opera en el sector público la conversión de un contrato a plazo fijo a uno indefinido, al respecto el recurrente aclara que no es aplicable lo dispuesto en la referida sentencia, reiterando que se encuentra amparado en la Ley Nº 321, señala también que la sentencia fue emitida en relación a un caso de prestación de servicios en la ABT, aplicable a instituciones públicas que se encuentran dentro del margen de la Ley General del Trabajo, difiriendo sustancialmente del presente caso, debiendo observar al respecto la SCP Nº 881/2016-S3 de 19 de agosto.

Señala como referente jurisprudencial la SCP 0434/2018-S3 de 10 de agosto, cuyo razonamiento protege el derecho a la estabilidad laboral de los servidores públicos que estén bajo la Ley General del Trabajo, debiendo acudir a la interpretación más amplia y favorable y extensiva a favor del trabajador, es decir que tenga estándar más alto, acusando los vocales en una interpretación errónea de la jurisprudencia vulnerando sus derechos constitucionales.

Considera que las normas en materia social, debe hacérselas partiendo de principios como el de la inversión de la prueba, expresados en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, por lo que la parte demandada no desvirtuó con prueba fehaciente que su despido sea justificado, que tenga calidad de funcionario y que no corresponda la conversión de sus contratos, por lo que en aplicación del art. 48 de la CPE y el art. 4 de la LGT, corresponde la aplicación del principio de protección con sus tres sub reglas: Indubio pro Operatio, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable, por lo que la Sentencia Nº 51/2019 y el Auto de Vista Nº 168/2020, vulneran los arts. 48, 49 y 115 de la CPE, parágrafo I del art. 1 de la Ley Nº 132º, art. 4 de la LGT, e inc. g) y h) del art. 3, 59, 66, 150 del CPT, el DS 28699 y DL 16187.

I.3.5.- Refiere también, que se debe tener presente los alcances del principio de continuidad laboral, señalado en el art. 4.I del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2016, lo que implica que toda relación laboral, debe dar la más larga duración posible ante hechos arbitrarios o vulnerarios de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores.

Por último, hace referencia a las sentencias vinculantes: SC 0470/2012 de 4 de julio, SCPL 1262/2013 de 1 de agosto, SCPL Nº 1376/2015 de 16 de diciembre de 2015, SCP 0386/20165-S2 de 8 de abril y SC 1365/2005-R de 31 de octubre.

En su petitorio, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo determine su reincorporación, el pago de sueldos devengados, dejando sin efecto la Sentencia Nº 51/19.

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FUNCIONARIO MUNICIPAL PROVISORIO/ Cuando el trabajador se halle bajo la tuición de la Ley de Municipalidades y el Estatuto del Funcionario Público, no corresponde aplicar las normas previstas por la Ley General del Trabajo y la Ley 321, al ser considerado funcionario público municipal provisorio.

Datos del proceso

Proceso
proceso laboral de reincorporación, pago de sueldos devengados y demás derechos
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Parágrafo II del artículo 1 de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012.

Tribunal Supremo de Justicia23 de noviembre de 2020AS/0635/2020Fuente oficial