Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 635
Sucre, 8 de noviembre de 2021
Expediente: 419/2021-R
Demandante: Windsor Jaime Montaño Reyes
Demandado: Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS de Bolivia
Proceso: Reincorporación
Departamento: Oruro
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 672 a 675 vta., interpuesto por Windsor Jaime Montaño Reyes, contra el Auto de Vista N° 257/2021 de 3 de mayo, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 656 a 664 vta.; dentro del proceso de reincorporación laboral seguido por el recurrente contra la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS de Bolivia; el Auto Interlocutorio N° 402/2021 de 19 de julio que concedió el recurso (fs. 680); el Auto de 3 de agosto de 2021 (fs.690 y vta.), por el que se admitió el recurso de casación interpuesto y todo cuanto fue pertinente analizar;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda de reincorporación seguido por Windsor Jaime Montaño Reyes y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario 3° de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 142/2020 de 4 de diciembre, de fs. 571 a 577 vta., declarando PROBADA la demanda de Reincorporación laboral, cursante de fs. 54 a 58 complementado a fs. 61 y vta., de obrados, consiguientemente dispuso la Reincorporación laboral de Windsor Jaime Montaño Reyes, al mismo puesto que ocupaba antes de la desvinculación laboral. Y en ejecución de Sentencia con el trámite correspondiente, ordenó que se cancele los salarios devengados desde su retiro forzoso hasta la reincorporación del mismo, previo juramento.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación por la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS de Bolivia SA, de fs. 629 a 639, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; mediante el Auto de Vista N° 257/2021 de 3 de mayo de fs. 656 a 664 vta., REVOCÓ la Sentencia apelada, en cuya emergencia declaró IMPROBADA la demanda de fs. 54 a 58, aclarada a fs. 61 con costas y costos que mandará a pagar el A quo.
Contra el Auto de Vista, el demandante, interpuso recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto Interlocutorio de 19 de julio de 2021, cursante a fs. 680, concediendo el recurso.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el referido Auto de Vista, el demandante, interpuso recurso de casación, alegando:
Acusó la vulneración del art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE) en relación al art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Puntualizó que la Empresa demandada sostuvo que el despido se ejecutó producto de una resolución de destitución emergente de un proceso administrativo interno sustanciado de acuerdo al Reglamento Interno. Pero, el referido proceso se desarrolló vulnerando las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica; toda vez que no se respetó la garantía al Juez Natural, porque el Auto de Procesamiento e Inicio de Sumario Informativo Interno NT-RH-460/2017 de 22 de diciembre, fue emitido por un funcionario, el Informe Conclusivo N° 13/2017 de 29 de diciembre, pronunciado por otro funcionario Álvaro del Barco, Gerente de Asuntos Legales y la Resolución Final NT-RH-04/2018 de 5 de enero, fue pronunciada por Juan Pablo Calvo Cuellar, Gerente General. De igual manera, se restringió el derecho a la defensa del procesado puesto que no se le convocó a prestar su declaración informativa y por otro lado el Informe conclusivo nunca fue puesto a su conocimiento a efectos de ser impugnado como garantía a la doble instancia, sino directamente se le comunicó el memorándum de despido, sin derecho a reclamo alguno.
Remitiéndose a la resolución impugnada en los puntos b.5 y b.6 in extenso, así como en la parte resolutiva se advierte que las autoridades suscribientes del mismo en vulneración del art. 115-II de la CPE, sustentaron el Auto de Vista recurrido, alegando verdad material, pero ello no significó que se deba violentar los derechos al debido proceso; toda vez que nunca fue notificado con una Resolución definitiva, emergente del proceso sumario, limitándose su derecho a la defensa e impugnación, por lo que el Tribunal de Alzada fundamentó sus razonamientos en la errónea apreciación de la verdad material, que no viola el precepto legal invocado, en mérito a una aplicación indebida, sino se contrapone a las garantías jurisdiccionales del debido proceso y a la seguridad jurídica consagrados por la CPE.
Por principio constitucional la seguridad jurídica y el debido proceso se constituyen en garantías insoslayables de los administradores de justicia, siendo la igualdad y legalidad componentes del debido proceso adjetivo que implica que al momento de resolver una causa la autoridad jurisdiccional debe resguardar y enmarcarse en los lineamientos jurisprudenciales sentados por tribunales superiores, porque de lo contrario, sería una vulneración a la seguridad jurídica entendido como la predictibilidad de las decisiones y la forma de aplicar la norma y resolver casos similares, soslayando el Tribunal de apelación el sometimiento al Auto Supremo N° 64/2013 de 1 de marzo de 2013 y al Auto Supremo Nº 211/2015 de 23 de julio, entre otros, constituyendo una afrenta al principio de legalidad, seguridad jurídica y el debido proceso, transcribiendo partes de la Sentencia Constitucional N° 0214-S2.
Petitorio.
En mérito a lo que señaló, pidió se CASE el Auto de Vista recurrido y se declare PROBADA su demanda, disponiendo su reincorporación a su fuente laboral más el pago de sus sueldos devengados, hasta su efectiva reincorporación.
Contestación.
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