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AS/0635/2022

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Indemnización / Procede

El recurrente refiere que el Tribunal Ad quem al emitir el Auto de Vista recurrido, no tomó en cuenta los principios constitucionales contenidos en el nuevo Estado Constitucional de Derecho como son el de protección al trabajador, la primacía de la realidad, igualdad, inversión de la prueba, interpr...

Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 635

Sucre, 28 de octubre de 2022

Expediente : 448/2022-S

Demandante : Ronald Edwin Torricos

Demandado : Empresa PETROSUR SRL

Proceso : Beneficios sociales

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 298 a 304, interpuesto por Ronald Edwin Torricos Loayza, representado por Wilfredo Rivero Mendoza, contra el Auto de Vista N° 64/2022 de 13 de mayo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 277 a 280; dentro del proceso de laboral de pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la Empresa PETROSUR SRL; el Auto Interlocutorio N° 96 de 05 de agosto de 2022 que concedió el recurso, de fs. 311; el Auto de 24 de agosto de 2022 de fs. 319, que se admitió el recurso de casación interpuesto; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 551 de 28 de agosto de 2018 de fs. 199 a 203, declarando PROBADA en parte, la demanda de fs. 80 a 82 de obrados, con costas, debiendo cancelar la Empresa PETROSUR SRL, a favor de la demandante la suma de Bs.406.148, 10 (Cuatrocientos seis mil ciento cuarenta y ocho 10/100 Bolivianos), por desahucio, indemnización, vacaciones adeudadas, aguinaldo, gestión 2014, sueldos devengados y multa de 30 %. Monto que será actualizado y reajustado en ejecución de fallos conforme establece el DS N° 28699.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación por Ronald Edwin Torricos de fs. 217 a 219, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto Vista N° 64/2022 de 13 de mayo de fs. 277 a 280; que CONFIRMÓ en la Sentencia N° 551/21 de 28 de agosto de 2022, sin costas.

Contra el Auto de Vista, Ronald Edwin Torricos, interpuso recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto Interlocutorio N° 96 de 05 de agosto de 2022 de fs. 311, concediendo el recurso.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Mediante memorial de Recurso de Casación de fs. 298 a 304, Wilfredo Rivero Mendoza, señaló:

Primer agravio. – Refiere a violaciones a los arts. 134-145 parág. I. y II del Código Procesal Civil (CPC-2013); art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), y los arts. 3-j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), respecto al promedio del sueldo promedio indemnizable.

El Tribunal Ad quem al emitir el Auto de Vista recurrido, no tomó en cuenta los principios constitucionales contenidos en el nuevo Estado Constitucional de Derecho como son el de protección al trabajador, la primacía de la realidad, igualdad, inversión de la prueba, interpretación favorable y el principio indubio pro operario contenido en la Constitución Política del Estado, Código Procesal del Trabajo, Decreto Supremo 28699 de fecha 1 de mayo del año 2006 al momento de establecer el Sueldo Promedio Indemnizable de Bs. 16.017.05, en base a las documentales de fs. 10 a 17 y fs. 145 y 147, que tendrían todo el valor probatorio conforme el art. 19 de la LGT.

El referido art. 19 de la LGT, establece de manera clara, que el cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses.

Indicó que, en la demandada de fs. 9 a 11, fundamentó que el sueldo promedio en los tres últimos meses fue de Bs. 17.630.90, y que no habiendo presentado la empresa demandada, las boletas de pago de los meses adeudados de enero 2.014 a febrero 2.015, conforme la literal presentada por la parte demandada cursante a fs. 149 y vuelta de obrados y considerando que la conclusión de la relación laboral fue en fecha 30 de junio del año 2.015, debería tomarse en cuenta los salarios de los meses de abril, mayo y junio del año 2.015 para establecer el promedio mensual ganado durante los tres últimos meses conforme establece el art. 9 de la L.G.T.

El Auto de Vista No. 64 de fecha 13 de mayo del año 2022 cursante de fs. 277 a fs. 280 y vuelta de obrados, incurre en error de derecho en la valoración de la prueba porque no tomó en cuenta los principios de la "unidad de la prueba" y la "comunidad de la prueba" al que estaban obligados considerar, en relación a las documentales, cursante a fs. 8, 17, 144 y vuelta y 145 de obrados, las cuales son indicios que el trabajador demandante ganaba un promedio indemnizable de Bs. 17.630.90.

La liberación establecida por el art. 158 del CPT, de la tarifa legal para la apreciación de la prueba, no significa que el Juez la aprecie de manera arbitraria. La libertad que otorga al juzgador en la apreciación de la prueba para un convencimiento libre inspirado en principios científicos atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, no implica en modo alguno, el otorgamiento de facultades para una valoración arbitraria de la misma, ya que, la misma Ley le atribuye otras que son inherentes como director del proceso, para un mejor conocimiento de los hechos sometidos a su juzgamiento en el marco de lo que conceptualmente es el debido proceso que necesariamente conlleva el respeto de los derechos procesales de las partes en litigio. Responsabilidad y rol procesal que no cumplieron, como se desprende de la superficialidad e inconsistencia legal de su resolución recurrida, en la que, entre otras omisiones, incurre en que la no presentación de planillas por parte de la empresa no es óbice (impedimento, Obstaculización, inconveniente) para determinar que el sueldo promedio es de Bs. 16.017.05, para ello es suficiente tomar en cuenta algunos pagos de sueldos y salarios de la gestión 2.013 y no de la gestión 2.015.

Los Vocales de la Sala Social y Administrativa al momento de dictar una Resolución estimativa de que el promedio indemnizable es de Bs. 16.017.05, tenían la responsabilidad y el deber de desplegar una mayor carga argumentativa que sea coherente con los hechos respondiendo a los datos del proceso con el debido respaldo de soporte probatorio, lo que hubiese permitido racionalmente comprender el por qué se fija las suma de Bs. 16.017.05 como promedio indemnizable.

A continuación, transcribió el art. 134 del CPC-2013, referido al principio de verdad material, el art. 145 parág. I y II del mismo adjetivo civil, referido a la valoración de la prueba.

Afirmó que la administración debe buscar la verdad sustancial como mecanismo que satisfaga el interés público, lo que no sucedió en el Auto de Vista recurrido, al no fundamentar la resolución con la unidad de las pruebas relativa a los hechos y circunstancias tal como ocurrieron en estricto cumplimiento de las garantías procesales en la que una de las variantes del principio de verdad material del proceso, es el principio razonable de la prueba por parte del Juzgador y esto conlleva a tomar en cuenta todas las pruebas aportadas por la partes, incluyendo las aportadas por la parte demandante, debido a que sólo tomaron algunas documentales y no todas, aspecto que pudo concluir que el promedio ganado en los tres (3) últimos meses fue de Bs. 17.630.90 conforme se fundamentó en la demanda.

Segundo agravio. – Acuso violaciones a los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT y 48 - II de la CPE.

El Tribunal Ad quem, consideró que la no presentación de planillas de pago de sueldos y salarios por parte de la empresa no fue óbice para determinar que el sueldo promedio indemnizable es de Bs. 16.017.05.

Al respecto aclaró que, en virtud al principio de la inversión de la prueba consignado en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT y 48 - II de la CPE, le correspondía al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción y demostrar que el demandante no tenía el sueldo promedio indemnizable de Bs. Bs. 17.630.90, debiendo haber presentado planillas de pago de sueldos y salarios presentados al Ministerio del Trabajo, aportes a la Seguridad Social y AFPs, Control de Asistencia entre otros.

Tercer agravio. – Acusó las violaciones a los arts. 134-145 parág. I y II del CPC-2013; los arts. 3-j) y 158, 3-h), 66 y 150 del CPT y 48 - II de la CPE respecto a los sueldos devengados al fundamentar el Tribunal Ad quem, que el haber cobrado el salario de octubre del año 2.014 y finalizado la relación laboral en junio del año 2.015 sólo se adeudaría 8 salarios tomando en cuenta que las documentales de fojas 151 a 153 de obrados no fueron objetadas.

En la demandada cursante de fs. 80 a 82 de obrados, fundamenta que la empresa le adeuda los salarios de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2.014 y enero, febrero marzo, abril, mayo, junio del año 2.015.

Afirmó que el Tribunal Ad quem no tomó en cuenta la literal cursante a fs. 149 y vuelta de obrados, presentado por la parte demandada como prueba, firmada por el Gerente General de la empresa, Ing. Jorge Ernesto Rojas López, consistente en un FINIQUITO en el cual, de manera clara expresa, señaló que adeuda los sueldos de enero del año 2.014 a febrero del año 2.015 (14 sueldos), y habiendo establecido en la Sentencia N°. 551 y el Auto de Vista No 64 que la conclusión de la relación laboral fue el 30 de junio del año 2015, sumarían 4 salarios más, totalizando 18 salarios no pagados, restando el salario de octubre de 2014, desglosado en dos pagos, sumarian el monto de Bs. 17.017,05, lo que totalizaría 17 salarios no pagados de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre, diciembre del año 2.014 y enero, febrero marzo, abril, mayo, junio del año 2.015.

El Auto de Vista recurrido, incurre en error de derecho en la nueva valoración de la prueba porque tomó en cuenta los principios de la "unidad de la prueba" y la "comunidad de la prueba" al que están obligados considerar en relación a las documentales, cursante a fs. 149 y vuelta de obrados, y el reconocimiento de la Sentencia y Auto de Vista recurrido, de que la conclusión de la relación laboral fue el 30 de junio del año 2015.

La resolución recurrida, en cuanto a los salarios devengados, tenían la responsabilidad y el deber de desplegar una mayor carga argumentativa que sea coherente con los hechos respondiendo a los datos del proceso con el debido respaldo de soporte probatorio, lo que hubiese permitido racionalmente comprender el por qué se fija sólo 8 salarios, cuando las documentales mencionadas precedentemente demuestran que la empresa demandada no le pagó 17 salarios de los meses de enero a diciembre del año 2.014 y de enero a junio del año 2.015. Vulnerando la aplicación del principio de verdad material y valoración de la prueba.

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INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS/Procede el derecho a indemnización por tiempo de servicios prestados al empleado u obrero que sobre pasa los 90 días de trabajo continuo, y que por causal ajena a su voluntad fue retirado de su fuente laboral; dicho cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el promedio del salario percibido en los tres últimos meses.

Datos del proceso

Demandante
Ronald Edwin Torricos
Demandado
Empresa PETROSUR SRL
Proceso
Beneficios sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 19 de la Ley General del Trabajo

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