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TSJ

AS/0635/2023

Tribunal Supremo de Justicia
12 de diciembre de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 635

Sucre, 12 de diciembre de 2023

Expediente : 553/2023-S

Demandante : Marcelino Quispe Quispe

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Oruro

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Oruro

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 278 a 286, formulado por Marcelino Quispe Quipe, impugnando el Auto de Vista Nº 175/2023 de 12 de septiembre de fs. 262 a 270, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso por pago de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Oruro; la contestación de fs. 292 a 300; el Auto N° 652/2023 de 12 de octubre, de fs. 301, que concedió el recurso; el Auto de 25 de octubre de 2023, de fs. 308, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia.

El Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de Oruro, emitió la Sentencia N° 12/2023 de 9 de febrero, de fs. 232 a 239, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 7 a 9, aclarada a fs. 12, correspondiendo el pago de indemnización, vacaciones, bono de antigüedad; e IMPROBADA en lo relativo a los montos solicitados; sin costas por ser institución estatal; disponiendo en consecuencia que el GAM de Oruro, pague en favor de la actora, la suma de Bs31.827,53, más la multa del 30% establecida en el DS N° 28699, a determinarse en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por el GAM de Oruro, mediante memorial de fs. 241 a 249, la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 175/2023 de 12 de septiembre, de fs. 262 a 270, que REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada; en consecuencia, declaró IMPROBADA la demanda de fs. 7 a 9, aclarada a fs. 12.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, Marcelino Quispe Quispe, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:

1. Acusó error en el Auto de Vista recurrido, al considerar que lo establecido por el art. 1-I de la Ley N° 321, contempla únicamente a los trabajadores de planta; sin considerar que ese criterio fue superado por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentido que el término “trabajadores permanentes” no está supeditado a la sola acreditación de la temporalidad o plazo establecido en el contrato, sino a la verdad material y las circunstancias del caso.

Así, el cargo de Peón – albañil, desempeñado por su persona en Avance de Obras del GAM de Oruro, ingresan dentro de la categoría de cargos manuales establecidos por la Ley N° 321, por las labores que hacen a estos puestos de trabajo; en ese sentido, no está inserto dentro del parágrafo II del art. 1 de la Ley N° 321. Citó al respecto, el Auto Supremo N° 294 de 24 de julio.

2. Error del Tribunal de alzada al concluir que las tareas manuales que realizan los trabajadores de avance de obras, no son propias ni permanentes del GAM de Oruro, tampoco al giro económico habitual, por no cumplir con uno de los presupuestos con relación al concepto de trabajadores asalariados permanentes que exige la Ley N° 321.

Al respecto, refirió que si bien la Ley N° 321, hace referencia a los trabajadores permanentes, en relación a los oficios calificados como tales, su apropiación debe ser efectuada en el marco de lo estatuido por la Resolución Administrativa N° 650/07 de 27 de abril de 2007, que precisó la definición de tareas propias y permanentes.

En ese entendido, su persona cumplió funciones manuales, en el cargo de Peón, realizando mantenimiento y arborización de plazas y parque, construcción de cordones, aceras y jardineras, empedrados de calles, muros de contención y oras obras propias de la Entidad municipal, estando inmerso en la previsión contenida en el art. 1-I de la ley N° 321; por lo que, goza de los derechos y beneficios reconocidos por la Ley General del trabajo y su normativa complementaria; más aún, considerando que la carga probatoria le corresponde al empleador.

3. Error del Auto de Vista al referir que, desempeñaba funciones en ejecución de proyectos, y percibía diferentes montos de remuneraciones de acuerdo a la ejecución de proyectos; es decir, que realizaba trabajos por periodos y eventuales, de acuerdo a los requerimientos del municipio y de ninguna manera era un trabajo permanente; y que están incluidos en el art. 6 de la Ley N° 2027, cuya forma de contratación y condiciones se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

Sobre el particular, refirió que su persona, no está enmarcada en los términos de las Normas de la Administración Pública, porque no es considerado servidor público ni tampoco personal eventual; por el contrario, está regida por la ley General del Trabajo, conforme lo establecido por la Ley N° 321.

Citó como jurisprudencia, los Autos Supremos N° 121/2018, de 25 de abril y 360/2018 de 29 de octubre.

4. Error del Auto de Vista recurrido, en cuanto a los argumentos relativos al presupuesto económico que financian las contrataciones del GAM de Oruro; refiriendo sobre ello que, según lo dispuesto por el art, 4 de la LGT y 48-I, II y III de la CPE, los derechos laborales son irrenunciables y las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio; aclarando que las disposiciones judiciales, están acorde a la normativa laboral y no pueden causar daño económico a una institución, al tutelar un derecho que fue reconocido por el propio Estado; por lo que se considera que no se vulneró ningún derecho.

Por otro lado, respecto a lo establecido por el Tribunal de alzada al pago de vacaciones y bono de antigüedad, atentaría a los intereses del estado, refirió que ambos conceptos son considerados derechos laborales adquiridos, que de acuerdo a la Constitución Política del Estado, no pueden estar supeditados a condiciones administrativas o financieras que pudiera alegar el empleador; por lo tanto, debe buscar la manera de cumplir con el pago de esos derechos laborales irrenunciables.

Citó el Auto Supremo N° 208/2020 de 9 de marzo de 2020, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

5. Error del Auto de Vista al referir que el pago de bono de antigüedad y las vacaciones, debe cumplir ciertos requisitos, relacionados con el art. 56 del DS N° 29894; estableciendo que no es posible efectuar el pago de ambos conceptos, sin la aplicación de los criterios del Órgano Ejecutivo, al ser el GAM de Oruro una entidad de Administración del sector público; toda vez que, no se encuentra en el sub grupo de personal permanente 1100 (empleados permanentes) y por defecto no se puede ejecutar la Partida 11200 (Bono de antigüedad) y la Partida 11920 (Vacaciones no utilizadas), y finalmente que, no es posible el pago de ambos conceptos, porque implicaría la creación de nuevos ítems de manera retroactiva.

Al respecto, expresó que dichos argumentos son insuficientes para determinar la inviabilidad de la demanda, pues se ha acreditado que su persona, por la fecha de su ingreso al trabajo, está amparado por la Ley General del Trabajo, norma que no contempla los aspectos administrativos como excusa para su inobservancia, y no pueden sobreponerse a las normas laborales, en mérito a lo previsto por el art. 15-1 de la Ley N° 025.

Finalmente, citó como jurisprudencia emitida en un caso análogo, el Auto Supremo N° 178 de 29 de mayo de 2023.

Petitorio:

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare subsistente la Sentencia N° 12/2023 y se disponga el pago de indemnización, bono de antigüedad, vacaciones y la multa del 30%.

Contestación del recurso

Por memorial de fs. 292 a 300, el GAM de Oruro, representado por Víctor Yave Sánchez, contestó al recurso de casación, refiriendo lo siguiente:

a. Alegó la improcedencia del recurso de casación por el incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 271-I y 274-I núm. 3 del CPC-2013, aplicable en forma supletoria, por permisión del art. 252 del CPT.

Al margen de ello, identificó falta de técnica recursiva y un petitorio incongruente; elementos relacionados de igual forma con los requisitos previstos por el art. 274-I-3 del Adjetivo Civil citado, en razón a que, no realizó una crítica legal de los fundamentos del Auto de Vista, generalizando su pretensión, bajo el denominativo de recurso de casación, con argumentos de hecho y no de derecho.

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Datos del proceso

Demandante
Marcelino Quispe Quispe
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia12 de diciembre de 2023AS/0635/2023Fuente oficial