Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 635/2024
Fecha: 17 de junio de 2024
Expediente: O-26-24-S
Partes: Daniela Karen Quispe Chocata c/ Pilar Ana Chocata Molina.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 391 a 395, interpuesto por Pilar Ana Chocata Molina, contra el Auto de Vista Nº 174/2024, de 15 de abril, que corre de fs. 381 a 388, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Daniela Karen Quispe Chocata, contra la recurrente; la contestación de fs. 398 a 406; el Auto de concesión Nº 65/2024, de 07 de mayo, visible a fs. 407 y vta.; el Auto Supremo de admisión N° 476/2024-RA, de 16 de mayo, obrante de fs. 412 a 413 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Daniela Karen Quispe Chocata, mediante escrito que cursa de fs. 60 a 62, subsanado de fs. 66 a 67, y fs. 70 a 71, planteó proceso ordinario de reivindicación contra Pilar Ana Chocata Molina, quien una vez citada mediante memorial saliente de fs. 119 a 123 vta., contestó de manera negativa a la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 01/2024, de 24 de enero, saliente de fs. 339 a 351 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 13º de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Pilar Ana Chocata Molina, mediante memorial que corre de fs. 356 a 360 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 174/2024, de 15 de abril, saliente de fs. 381 a 388, que CONFIRMÓ la Sentencia, con costas y costos; determinación asumida, bajo los siguientes fundamentos:
a) Los documentos respecto de los que la recurrente alega errónea valoración, si bien detallan la conformidad de los propietarios del bien inmueble con relación a su fraccionamiento, no establecen que Claudina Chocata Molina transfirió a Pilar Ana Chocata Molina, la fracción objeto de litis; al margen de ello, esta última no cuenta con registro en Derechos Reales.
b) La argumentación que respalda la supuesta errónea valoración de la prueba, es insuficiente, pues no se especifica que pretende demostrar con la prueba señalada, ni proporciona información detallada sobre cuales medios probatorios específicos la autoridad de primera instancia, omitió valorar, ni expone que aspectos o conclusiones se pretenden demostrar con la prueba supuestamente no valorada; siendo esencial que la parte identifique los elementos probatorios concretos que considera que no fueron correctamente evaluados y explique que aspectos o conclusiones se derivan de dichas pruebas.
c) Conforme a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria sobre el derecho de propiedad de la actora, posesión de la cosa por la demandada y la identificación o singularización de la cosa, todos estos aspectos fueron demostrados por ambas partes; cumpliendo la demandante con los requisitos para que la juez a quo otorgue tutela a lo pretendido; por el contrario, la recurrente no demostró ser propietaria de la fracción objeto de litis.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Pilar Ana Chocata Molina, según escrito visible de fs. 391 a 395, que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Pilar Ana Chocata Molina, se observa que dicho recurso acusó lo siguiente:
a) Error de hecho en la valoración de la prueba, toda vez que el Auto de Vista establece que ninguno de los documentos señalados en la apelación hubiese acreditado la transferencia a Pilar Ana Chocata Molina de Claudina Chocata Molina la fracción objeto de la litis, pese a que a fs. 93 y 94, cursa declaración voluntaria de conformidad de fraccionamiento y división del predio de 16 de diciembre de 2013 y la declaración voluntaria de complementación de 31 de marzo de 2014; a fs. 270 a 274 y 286 a 287 declaraciones testificales; a fs. 289 a 296 acta de inspección judicial, pericial, fotografías, a fs. 98, 99 y 100, que conforme al plano de fraccionamiento aprobado, se tiene que la fracción reclamada en reivindicación es parte de los 75.98 m2, de propiedad anterior de Claudina Chocata Molina, que fue reconocida en favor de la recurrente, coincidente con la declaración voluntaria de conformidad de fraccionamiento y división de predio, con el Testimonio de Escritura Pública Nº 50/2015, de 12 de enero, otorgado mediante la Notaría de Fe Pública Nº 20 confirmada con la entrega pacífica del objeto del proceso, sin haber despojado a nadie, quedando demostrado que el Auto de Vista impugnado ingresó en error de hecho en la apreciación de la prueba.
b) Interpretación errónea de la ley toda vez que, el art. 1538.I del Código Civil, prevé el registro en Derechos Reales para ser oponible frente a terceros, pero en el caso la relación no es entre terceros, sino entre partes por lo que el tribunal de alzada incurre en error de derecho al exigir el registro de Derechos Reales.
c) El Auto de Vista recurrido basó su fundamento en el art. 1453 del Código Civil erróneamente interpretado y aplicado, pese a contar con la declaración voluntaria de conformidad de fraccionamiento y división del predio y la declaración voluntaria de Complementación, que constituyen actos jurídicos reconocidos por el art. 451.II del Código Civil que garantiza los mismos tomando en cuenta además el comportamiento de Claudina Chocata Molina que le entregó la fracción objeto del proceso, que entre partes no es necesaria su inscripción en Derechos Reales.
Fundamentos por los cuales solicita se case el Auto de Vista y en definitiva se declare IMPROBADA la demanda de reivindicación en todas sus partes.
2. De la respuesta al recurso de casación.
Mediante escrito cursante de fs. 398 a 406, Daniela Quispe Chocata contestó al recurso de casación señalando:
a) Que el Auto de Vista fundamentó que: “ninguno de los documentos señalados por la parte recurrente se establece que Claudia Chocata Molina Haya Transferido a Pilar Ana Chocata Molina la fracción objeto de Litis”; es decir que debió cumplir con lo establecido en el art. 1538.I del Código Procesal Civil y no existió error de hecho en la apreciación de la prueba por lo que el Tribunal de segunda instancia obró de manera correcta.
b) Al no tener la recurrente registro en Derechos Reales y pese a los errores sobre las dimensiones de la parte que supuestamente le corresponde, los mismos que son imposibles para inscribir el inexistente derecho solicitado por la recurrente, razón por la que, la aplicación del art. 1538.I del Código Civil, es correcta.
c) En cuanto a la errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil, refirió que la recurrente pretendió hacer valer documentación que no demostró derecho propietario oponible en una acción de reivindicación.
Por lo manifestado, concluyó solicitando que se rechace el recurso de casación por no tener la debida fundamentación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la acción reivindicatoria.
Al respecto, corresponde precisar que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo anterior podemos deducir que la reivindicación, al ser una acción real, tiene como finalidad la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que deriva de ella, estando dirigida contra la persona que se encuentre en posesión de la cosa, sin ostentar esta ningún derecho o título que le faculte para ejercer la misma.
Bajo ese entendido y en consideración a que se pretende recuperar a través de esta acción la posesión de la cosa, Arturo Alessandri R. en su libro (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) manifestó lo siguiente: “‘Por la acción reivindicatoria, el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee’; por lo expuesto, debemos señalar que resulta pertinente que quien interponga dicha acción debe cumplir con algunos requisitos que hacen viable a la acción de reivindicación, que ha señalado Alexander Rioja Bermúdez, ‘Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación’, son tres: ‘1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado’”.
En concordancia con lo expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo Nº 556/2014, de 03 de octubre emitido por la Sala Civil, señaló lo siguiente: “En cuanto a que existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, ya que no se habrían cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación (…) porque en su calidad de heredero forzoso (…) nunca habría poseído el inmueble en cuestión y por consiguiente tampoco habría sido despojado de la posesión material; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario ‘no poseedor’ frente al poseedor ‘no propietario’, conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la ‘posesión civil’”.
De acuerdo con la vasta doctrina emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que la acción de reivindicación, procede tan solo cuando el propietario demuestra su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y este no exhiba título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese entendido para la procedencia de esta acción, deben cumplirse ciertos presupuestos, que son:
1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; por cuanto esta acción se halla reservada a quien tiene la pretensión de la propiedad, contra quien resista esta pretensión.
2) Que esté privado o destituido de ésta; que la cosa se encuentre en manos de otra persona ajena al propietario.
3) Que la cosa se halle plenamente identificada; la cosa haya sido determinada e individualizada.
De lo anteriormente mencionado, concluimos que, para la procedencia de la acción reivindicatoria, quien pretende reivindicar la cosa debe acreditar de manera fehaciente todos estos presupuestos, pues el incumplimiento de uno de ellos, no dará lugar a la pretensión incoada.
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