Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 636
Sucre, 29 de agosto de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Ramiro Sotomayor Ortiz c/ Industrias Offset Color S.R.L.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 106-107, interpuesto por Carlos Encinas Revilla en representación de Oliver Dueri Siade, contra el auto de vista Nro. 70/03 de 27 de agosto de 2003, cursante a fs. 100 de las fotocopias legalizadas, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por Ramiro Sotomayor Ortiz contra la empresa Industrias Offset Color S.R.L.; el auto concesorio del recurso de fs. 109; y
CONSIDERANDO I: Que, en el transcurso de la tramitación del proceso el demandado, Oliver Dueri Siade, formula incidente de nulidad de notificación, el mismo que es rechazado por la Jueza Quinto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz mediante auto interlocutorio de 12 de abril de 2003, cursante a fs. 83-84 del testimonio.
En apelación, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz, pronuncia el auto de vista Nº 70/03 de 27 de agosto de 2003, que cursa a fs. 100, por el cual confirma el auto interlocutorio apelado; resolución contra la cual el demandado, invocando los arts. 250, 253, 257 y 90 del Cód. Pdto. Civ. y acusando la violación de los arts. 199 de la C.P.E., 1036 del Cód. Civ. y el Cód. del Niño Niña y Adolescente (Ley Nro. 2026), interpone el recurso de casación en el fondo, que se analiza.
CONSIDERANDO: Que, el art. 255 concordante con el art. 250, ambos del Cód. Pdto. Civ., establece con precisión las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación; resoluciones dentro de las cuales no se encuentra el auto de vista Nº 70/03 de 27 de agosto de 2003 confirmatorio del auto interlocutorio de 12 de abril de 2003 que rechaza la nulidad de citación formulada por el demandado Oliver Dueri Siade y que no se ajusta a ninguna de las previsiones contenidas en los incs. 2) y 3) del precitado art. 255 del Cód. Pdto. Civ., circunstancia ésta que debió ser tomada en cuenta por Tribunal Ad quem y, en cumplimiento del art. 262-3) del adjetivo Civil citado aplicable por mandado del art. 252 del Cód. Proc. Trab, rechazar el recurso de mérito.
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