Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 636 Sucre, 3 de diciembre de 2007.
DISTRITO: Tarija.
PARTES: Ministerio Público y la Aduana Nacional c/ Valmore Donoso
Trigo, Firmo Nelson Soruco Lizárraga y otros.
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Sucre, 3 de diciembre de 2007.
VISTOS: Los recursos de casación de fojas 604 a 607 vta y 645 a 648, interpuesto por Ángel Raúl Sandy Méndez, William Cavero Sánchez y Miguel Ángel Baldiviezo Barrientos; Juan Lino Cárdenas Ortega, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 26/07 de 4 de junio de 2007 de fojas 575 a 576 vta., pronunciado por la Sala Penal de la R. Corte Superior de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y la Aduana Nacional contra Valmore Donoso Trigo, Firmo Nelson Soruco Lizárraga y otros, por los delitos de contrabando, asociación delictiva aduanera, falsedad aduanera, complicidad, con agravantes, previsto y sancionados en los artículos 166 inc. a), b), c) y f), 174, 175, 178, 179 y 180 inc. c) de la Ley General de Aduanas; delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica incurso en los artículos 154 y 224 del Código Penal; de la revisión de los antecedentes se tiene:
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia de la Provincia O' connor del Distrito Judicial de Tarija, declaró a Firmo Nelson Soruco Lizárraga, Valmore Marcelo Donoso Trigo y Jaime Francisco Vaca Rojas, autores de los delitos de contrabando y asociación delictiva aduanera previsto en los artículos 166 inc. a), b), c) y f), 174, 178 inc. c) y 179 de la Ley General de Aduanas (L.G.A). A Hilario Cesar Urzagasti Aguilera y Rodolfo Fabián Flores Sánchez, autores de los delitos de contrabando, asociación delictiva aduanera, falsedad aduanera, previsto en los artículos 166 inc. a), b), c) y f), 174, 175, 178 inc. c) y 179 del mismo cuerpo legal; además, a Rodolfo Fabián Flores le declaró culpable por el delito de incumplimiento de deberes y daño económico incurso en los artículos 154 y 224 del Código Penal, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de Morros Blancos de esa ciudad, manteniendo las medidas cautelares impuestas. Asimismo, declaró a Ivo Luís Galarza Rizzo, Lidio López Castillo y José Luís Estrada Flores, absueltos por los delitos de contrabando, asociación delictiva aduanera, falsedad aduanera y complicidad, levantando las medidas cautelares impuestas; por otro lado, declaró a Firmo Nelson Soruco Lizárraga, Valmore Donoso Trigo, Jaime Francisco Vaca Rojas, Hilario Cesar Urzagasti Agujera, Rodolfo Fabián Flores Sánchez, Ciro León Cabezas, Ivar Veizaga Siles, Ivo Luís Galarza Rizzo, Lidio López Castillo y José Luís Estrada Flores, absueltos del delito de falsificación de documentos aduaneros previsto en el artículo 173 de la LGA; Asimismo, declara a Rubén Donoso Álvarez, Ciro León Cabezas e Ivar Veizaga Siles absueltos de los delitos de contrabando, asociación delictiva aduanera, falsedad aduanera y sus agravantes, previsto en los artículos 178 inc. c) y 179 del Citado Código, con costas y responsabilidad civil en favor del Estado.
La resolución indicada fue apelada por los imputados a fojas 401 a 410, 426 a 447 vta. y 460 a 473 vta , la Aduana Nacional apeló a fojas 414 a 416 vta. y el Ministerio Público a fojas 418 a 421 vta, respectivamente, sin embargo, sin entrar a considerar los puntos cuestionados el Auto de Vista de fojas 575 a 576 vta., anuló obrados hasta el momento de la interposición de la acusación formal, disponiendo la reposición del juicio con otro Tribunal de Sentencia; contra dicho auto recurrieron de casación la Aduana Nacional y el Ministerio Público; por lo que, el Tribunal de Casación en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, pasa a revisar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de los recursos interpuestos.
CONSIDERANDO: Los recurrentes Ángel Raúl Sandi Méndez y William Cavero Sánchez, en representación de la Aduana Nacional, interponen recurso de casación contra el Auto de Vista mencionado, indicando que no existe violación contra los principios de concentración, continuidad, legalidad y seguridad jurídica, porque el Tribunal de Sentencia conforme el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, ingresó a deliberar, inmediatamente concluyó el debate, acto que en ningún momento se suspendió, y que se prolongó por el análisis, valoración y compulsa de toda la prueba ofrecida, cumpliendo con las disposiciones contenidas en los artículos 358, 359, 360, 361 del Código de Procedimiento Penal.
Que, por otro lado, señala que no existe prueba que respalde al Auto de Vista recurrido de casación, en cuanto se refiere a que el Tribunal de Sentencia haya suspendido la deliberación desde horas 19:45 del 27 de febrero de 2007 hasta horas 11:30 del 16 de marzo de 2007, contaminándose los integrantes del Tribunal de Sentencia con aspectos externos del juicio, violando el debido proceso y la seguridad jurídica, no puede afirmar que la deliberación se haya realizado en horas fuera de oficina o que los jueces se hayan contaminado con aspectos externos, sin haber considerado la complejidad del asunto que se estaba juzgando y que la víctima resulta siendo el Estado representado por la Aduana Nacional.
Sostiene además, que el Auto de Vista resulta siendo una transcripción parcial del Auto Supremo Nº 153 de 2 de febrero de 2007, por otro lado manifiesta que no existe norma jurídica que establezca límite o plazo para la deliberación, el auto recurrido al decir que existe "nulidad por perdida de competencia" desnaturaliza el sentido del nuevo Código de Procedimiento Penal.
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