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TSJ

AS/0636/2007

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2007Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Coactivo Social.
Sala
Social 2da
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 636

Sucre, 18 de julio de 2.007

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Coactivo Social.

PARTES: Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz c/ La EMPRESA B.J. BOLIVIANA S.A.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1110-1112, interpuesto por Carlos Alberto Sandoval Landívar, en representación de la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz, contra el auto de vista Nº 511 de 7 diciembre de 2005 cursante a fs. 1105-1107, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso coactivo social seguido por la entidad recurrente contra la EMPRESA B.J. BOLIVIANA S.A., la respuesta de fs. 1115-1117, el dictamen fiscal de fs. 1120-1121, los antecedentes, y;

CONSIDERANDO.- Que, tramitada la demanda coactivo social de fs. 7-8, interpuesta por la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz, el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, dicta el auto interlocutorio definitivo Nº 219 de 2 de agosto de 2005 (fs. 1084), declarando probadas las reclamaciones y la excepción de pago opuesta a fs. 483-489 vlta., opuestas por la Compañía de Servicios Petroleros B.J. Boliviana S.A. e improbada la demanda coactiva de fs. 7-8 por el cobro de Bs. 1.437.382,53.-, interpuesta por la Caja Petrolera de Salud.

En grado de apelación deducida por la entidad coactivante, por auto de vista Nº 511 de 7 diciembre de 2005 cursante a fs. 1105-1107, se confirman los autos de fs. 1066 vlta. y 1084 vlta., dictados por el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social. Con costas.

Contra el mencionado auto de vista de 7 de diciembre de 2005, la Caja Petrolera de Salud a través de su representante, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 1110-1112), impugnando indistintamente tanto el decisorio del Juez a quo como del Tribunal de apelación, acusando en el fondo, la violación del art. 32 del D.L. Nº 10173, que modifica el C.S.S., estableciendo el carácter de título ejecutivo de la Nota de Cargo de fs. 6, girada por el ente gestor en cumplimiento del art. 222 y 223 del C.S.S. y con la competencia que se desprende de los arts. 541 y 545 del Reglamento de la Seguridad Social, lo que en los hechos queda representado en la indicada Nota de Cargo, que no requiere de más formalidades que consignar el concepto de la suma liquidada, siendo su giro atributo de la entidad gestora y deber del Juez velar por su cumplimiento o pago, mas no ingresar a su discernimiento ni exigir otras formalidades, como forzadamente pretenden los jueces de grado que consideran que dicha Nota de Cargo no cumple con los requisitos de liquidez y exigibilidad descritos en los arts. 222 y 223 del C.S.S., cuando en cumplimiento de tales artículos, consigna el aporte devengado, sus intereses por mora y multa, sin que "dichas normas le impongan formalidades por lo que contrariamente a otras fuentes de obligaciones, ésta es carente de formas y solemnidades".

Que, asimismo denuncia la violación de art. 32-f) del Reglamento del C.S.S., expresando que tanto el Juez a quo como la Sala recurrida, incurren en tal infracción, cuando se basan en el incompleto informe pericial de fs. 1067-1069, toda vez que omite los trabajos de inspección y control cursantes a fs. 414-418, informe que incurre en la misma violación al no identificar que tratándose de habitación como es la vivienda alquilada para el personal asegurado, este concepto ingresa dentro del concepto global de definición de salario y, consiguientemente, el mismo es legalmente cotizable, aspecto sobre el que, dice, haber reclamado a tiempo "del primer recurso de apelación", limitándose, la Corte, a decir que el informe pericial de fs. 1067-1069, es claro y preciso al establecer que la empresa coactivada cumplió totalmente con los aportes a la seguridad social de manera oportuna, hecho que no es evidente, por cuanto ha existido en dicho informe, la omisión de observar la liquidación sobre vivienda no cotizado por la coactivada, extremo que está representado en la Nota de Cargo de fs. 6, la que se sustenta en la prueba de fs. 401-405, "que son las hojas de trabajo referenciadas y desarrolladas bajo fuente de información proporcionada como prueba por la misma empresa B.J. BOLIVIANA S.A., según fs. 387-397 de obrados".

Que, con referencia al recurso de casación en la forma, expresa confusa e imprecisamente, que el auto definitivo de fs. 1084, dictado por el Juez a quo en 2 de agosto de 2005, confirmado por la Sala Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, falla declarando probada la reclamación y excepción opuesta por la coactivada B.J. BOLIVIANA S.A., sin embargo, del memorial de excepciones de fs. 483-489, tenemos que no ha observado la calidad de título coactivo de la Nota de Cargo de fs. 6, sino que ha excepcionado por pago, de modo que esta objeción -calidad de título coactivo- no es parte de la resolución, sino la cuestión del supuesto pago como excepción, mencionando por otra parte, que el auto de vista de fs. 1105-1107 de 7 de diciembre de 2995 (fecha inconexa a los datos del proceso), se funda únicamente en atender y descalificar la calidad de título coactivo de la Nota de Cargo de fs. 6, entrando en contradicción consigo mismo, toda vez que declarando probada la excepción de pago, luego e inmediatamente le niega la autoridad al título que supone haya sido pagado, descalificándolo por no haber cumplido los requisitos mínimos establecidos en el art. 32 del D.L. Nº 10173, careciendo además de liquidez y exigibilidad descritos en los arts. 222 y 223 del C.S.S., obrando con exceso resuelve con infracción del art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., con un pronunciamiento ultra y extra petita.

Concluye invocando el amparo de los arts. 253 inc. 1), 254 inc. 4) y 258 del Cód. Pdto. Civ., para afirmar que recurre de casación en el fondo y en la forma contra el auto de vista de fs. 1105 a 1117 (cita impertinente por corresponder a fs. 1105-1107), pidiendo a la Excma. Corte Suprema, "CASAR el auto de vista y, pronunciándose en el fondo, declarar PROBADA la demanda", petitorio este que, se entiende, completa la formulación del recurso de casación en el fondo, dejando incompleta la formulación del recurso de casación en la forma.

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Datos del proceso

Demandante
Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz
Demandado
La EMPRESA B.J. BOLIVIANA S.A.
Proceso
Coactivo Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2007AS/0636/2007Fuente oficial