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TSJ

AS/0636/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de documentos públicos y privados, pago de lo indebido y
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 636/2013

Sucre: 11 de diciembre 2013

Expediente: SC-96-13-S

Partes: Ángela Arminda Foianini c/ Rudy Ribera Rivero, Jorge Willam Bowles

Camacho, Gaby Jiménez y Romeo Tito Orellana Méndez

Proceso: Nulidad de documentos públicos y privados, pago de lo indebido y

enriquecimiento ilícito.

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 702 a 705 y vlta., interpuesto por Ángela Arminda Foianini de Rivero representada por Jorge Olea Tejada, el recurso de casación en la forma, interpuesto por Romeo Tito Orellana Méndez de fs. 717 a 722; y, el recurso de casación en la forma, incoado por Jorge Williams Bowles Camacho y Gaby Jiménez de Bowles, representados por Edwin Omar Romero Uño, de fs. 723 a 728 y vlta., interpuestos contra el Auto de Vista Nº 210/2012 de 14 de diciembre de 2012, cursante de fojas 694 a 696 y vlta. emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de documentos Públicos y privados pago de lo indebido y enriquecimiento ilícito seguido por Ángela Arminda Foianini contra Rudy Ribera Rivero, Jorge William Bowles Camacho, Gaby Jiménez de Bowles, Romeo Tito Orellana Méndez; las respuestas de fojas 712 a 713 y vlta., la de fs. 714 a 715 y vlta., los Autos de Concesión de fs. 716 y el de fs. 753, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Segundo en Materia Civil y comercial de la ciudad de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Nulidad de documentos públicos y privados, pago de lo indebido y enriquecimiento ilícito interpuesto por la recurrente contra Rudy Ribera Rivero, Jorge Willam Bowles Camacho, Gaby Jiménez de Bowles, Romeo Tito Orellana Méndez, en fecha 02 de abril de 2012 pronunció la Sentencia cursante de fojas 654 a 671 y vlta., por la que declaró IMPROBADA la demanda principal de fs. 14 a 20; IMPROBADAS las excepciones perentorias de fs. 112 a 118, más su aclaración de fs. 120 a 122 y la excepción de fs. 237 a 241 y vlta., con costas.

Contra esa Sentencia de primera instancia la actora, mediante memorial de fs. 674 a 677, interpuso recurso de Apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Santa Cruz, el 14 de diciembre de 2012, emitió el Auto de Vista Nº 210, cursante de fs. 694 a 696, ANULANDO obrados hasta fs. 654 inclusive y ordenando que el Juez de la causa, dicte nueva Sentencia de manera inmediata.

Contra esa determinación de segunda instancia, la actora, por memorial de fs. 702 a 705 y vlta., interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma; asimismo, Romeo Tito Orellana, interpone recurso de casación en la forma mediante memorial de fs. 717 a 722 y Jorge Willam Bowles Camacho y Gaby Jiménez de Bowles, interponen recurso de casación en la forma, mediante memorial de fs. 723 a 728 y vlta.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE ANGELA ARMINDA FOIANINI DE RIVERO:

Si bien la recurrente anuncia que interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, en la especie, no discierne el mismo y desarrolla su recurso conforme se tiene a continuación:

1.- Que en el segundo considerando, en el acápite referido a la Sentencia señala que se debe recoger el sentimiento expresado en el art. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil que ese principio lo recoge la SSCC 1326/2012-R y que el fallo es ampuloso y no es claro el inferior al exponer los fundamentos del fallo, careciendo e mismo de la debida fundamentación.

2.- Que la Sentencia refiere que en el punto 1, que no se ha probado que el actor se encontrara en condiciones de incapacidad para contratar libremente ya que las circunstancias de haber estado hospitalizado...”, manifestando al respecto que la accionante es mujer y que nunca ha estado internada por cirrosis hepática conforme se demuestra por los certificados médicos de fs. 432 a 433, 454 a 458, de lo que se advierte que ni siquiera leyó su Apelación y se inventó un diagnóstico cuando las causas de padecimiento de su mandante son válidas para considerar la nulidad de los documentos demandados, por lo que violentó los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, aspectos que debieran haber sido considerados por el Tribunal de Alzada.

3.- Que el Auto de Vista al no considerar los aspectos apelados, (incongruencia), también violentó los derechos y garantías al debido proceso, acusando los arts. 1283 (carga de la prueba); 1285 (medios de prueba); 1286 (apreciación de la prueba); 1287 (concepto) todos del Código Civil, en consecuencia, el inferior, no ha tasado la prueba de acuerdo a la valoración que le otorga la ley y tampoco de acuerdo a su prudente criterio

4.- Que en el punto 2, referido a la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo, simplemente citó al Dr. Hugo Dellien Barba pero no sabe con qué motivo.

5.- Que tanto el inferior como el de Alzada, violentaron el art. 549-3 del Código Civil porque se ha demostrado las intenciones de los demandados con las pruebas del proceso ejecutivo, los documentos de fs. 383 a 386, el peritaje del Lic. Miguel Ángel Galván de fs. 429, que demuestra que incluso hasta hoy existe una deuda por pagar de $us. 12.080.-

6.- Que encubierto en todos los contratos públicos y privados, está el ficto préstamo de dinero contenido en la Escritura Pública Nº 366/95 que contiene un objeto ilícito violentándose el art. 485 Y 489 del Código Civil, asimismo el motivo ilícito, con violación del art. 490 del Código Civil, lo que no fue advertido por el Tribunal.

7.- Que las Escrituras Públicas y privadas, no reúnen el voto de los arts. 492 y 493 del Código Civil y que se omitió considerar este aspecto.

8.- Que con las confesiones provocadas de fs. 482 a 483 y 486 a 487 queda manifiesta su calidad de confesos y cuál fue la intencionalidad de los esposos Bowles-Jiménez, para despojarla de su terreno a través de contratos contrarios, opuestos y antagónicos que deben ser interpretados en forma conjunta a favor del más perjudicado, en conformidad con los arts. 512, 514 y 518 del Código Civil.

9.- Señala asimismo que se está frente a una simulación absoluta de los contratos referidos y por lo tanto no producen ningún efecto entre las partes, como determina el art. 543 del Código Civil.

10.- Que en los contratos demandados de nulidad no hubo consentimiento como acto volitivo de su voluntad y todos están viciados porque no cumplen los presupuestos del art. 452 del Código Civil.

11.- Que su consentimiento está viciado porque pese a haber sido por escrito, fue a insistencia, amenaza y extorsión de su esposo, coludido primero con Jorge Bowles y ahora con Romeo Tito Orellana Méndez habiéndose violentado su libertad contractual y sus limitaciones, art. 453 del Código Civil, pues su voluntad para la celebración de todos los contratos fue prestada por error esencial, violencia, dolo, violentándose los arts. 473 y 474 del Código Civil y por lo tanto no es válido.

12.- Que en la última parte del segundo considerando, el Juez de primera instancia y el Tribunal de Alzada sancionan que no se ha demostrado el enriquecimiento ilegítimo y el pago de lo indebido, ignorando por completo el peritaje de fs. 429 donde se determinó con exactitud la suma de $us. 12.080.- y que nunca mereció observación alguna de la otra parte.

13.- Que el art. 994 del Código Civil dispone que el perjudicado puede pedir, cuando sea posible, el resarcimiento del daño en especie que debe valorarse apreciando tanto la pérdida sufrida por la víctima como la falta de ganancia en cuanto sean consecuencia directa del hecho dañoso, por lo tanto el Juez de primera instancia violentó los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil.

Concluye solicitando que se case el Auto de Vista recurrido y fallando en el fondo se declare probada la demanda e improbadas las excepciones perentorias interpuestas de contrario.

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE ROMEO TITO ORELLANA MÉNDEZ de fs. 717 a 722 y RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE JORGE WILLAM BOWLES CAMACHO Y GABY JIMÉNEZ DE BOWLES de fs. 723 a 728 y vlta.

- Acusan los recurrentes que el Tribunal anuló la Sentencia sin señalar las causales para la nulidad decretada y sin resolver la Apelación de acuerdo a los puntos planteados y fundamentados, siendo lesivo y gravoso a sus intereses y derechos, incurriendo en violación de los arts. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil al no resolver la Apelación de fs. 674 a 677, bajo el argumento de que la Sentencia no ha cumplido con los presupuestos establecidos en los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil.

- Que el Tribunal, al considerar un punto no planteado en la Apelación para anular la Sentencia con total ausencia de fundamentación, se inventa de manera interesada y parcializada por cuenta del apelante, una fundamentación inexistente violando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil en relación al art. 327 esgrimiendo que se ha aplicado erróneamente el art. 192 del Código de Procedimiento Civil sin concretar ni especificar el fundamento de la nulidad que decreta, siendo que la Resolución emitida por el Juez de instancia no ameritaba dejarla sin efecto porque contiene las formalidades que señala el art. 192 del Código de Procedimiento Civil.

- Que el Tribunal de Apelación, inventa de manera interesada y parcializada por cuenta del apelante, una fundamentación inexistente y no realizada en el recurso, pronunciándose sobre un punto no apelado, no fundamentado y menos pedido, violando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil omitiendo por el contrario pronunciarse sobre puntos de fondo que sí han sido planteados aunque erradamente como expuso en su contestación a la Apelación, pese a su solicitud de aclaración y explicación del mismo Auto que le fue negada.

- Que la Sentencia anulada, sí contiene las formalidades que señala el art. 192 del Código de Procedimiento Civil, exceptuando las indicadas en el inciso 4) por la naturaleza del proceso y en el inc. 6) al no imponer multa por la temeridad y malicia de la demanda, aspecto que es facultad potestativa del Juez.

- Que es errada la opinión del Ad quem de que la Sentencia no se encuentra debidamente fundamentada en su parte considerativa, (fs. 696 punto I.2),cuando ella contiene la exposición del hecho que se litiga, el análisis y evaluación fundamentada de la prueba, expresando de manera precisa que no se ha demostrado la ausencia de voluntad o falta de consentimiento en la celebración de los contratos acusados de nulidad de acuerdo al art. 452 del Código Civil, o la ilicitud del motivo o de la causa de acuerdo al art. 549-3) del mismo Código, siendo incorrecta la nulidad decretada.

- Que, respecto a la manifestación realizada por el Tribunal, en sentido de que la parte dispositiva de la Sentencia, no contempla pronunciamiento respecto a la demanda principal, es el Tribunal el que no fundamenta cuáles son esos puntos sobre los que no existiría pronunciamiento, por cuanto la Sentencia está de acuerdo a lo que se plantea en la demanda, declarando la nulidad de la misma sin ninguna fundamentación.

- Que, siendo derivadas de la demanda principal, el enriquecimiento ilícito y el pago de daños y perjuicios y al resultar improbada la demanda, resulta lógica su no consideración, aspecto que tampoco amerita la ilegal nulidad declarada por el Ad quem.

- Acusa asimismo, indebida aplicación del art. 194 del Código de Procedimiento Civil para anular la Sentencia, porque reiterativamente el Tribunal no indica de qué manera se omitió cumplir con esta norma en la sentencia, ya que la misma no se refiere para nada al contenido de la Sentencia sino a los efectos y alcances de la misma, argumento extraviado y fuera de lugar solo para dilatar el proceso, sin pronunciarse sobre el fondo de la Litis.

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Datos del proceso

Demandante
Ángela Arminda Foianini
Demandado
Rudy Ribera Rivero, Jorge Willam Bowles
Proceso
Nulidad de documentos públicos y privados, pago de lo indebido y
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2013AS/0636/2013Fuente oficial