Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 636/2013
Fecha: Sucre, 13 de noviembre de 2013
Expediente: 19/11
Distrito: Tarija
Partes: Ministerio Público y Virginia Victoria López Tapia c/ Luís Oña Arenas
Delito : Abuso deshonesto (art. 312 del Código Penal)
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Luís Oña Arenas de fs. 225 a 230, impugnando el Auto de Vista N° 23 de 31 de mayo de 2011, cursante de fs. 221 a 223 de obrados, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Virginia Victoria López Tapia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital del Distrito Judicial de Tarija, mediante Sentencia N° 37 de 7 de noviembre de 2009, de fs. 159 a 163, resolvió declarar a Luís Oña Arenas:
1.- Culpable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal, condenándole a la pena privativa de libertad de cinco año (5) de reclusión que deberá cumplir en el Penal de Morros Blancos.
2.- La Pena impuesta se computará a partir de la fecha en que cobre ejecutoria la Sentencia, con costas a favor el Estado y resarcimiento civil a la víctima.
Que, ante esta Sentencia, la querellante Virginia Victoria López Tapia de fs. 167 y vta. y el procesado Luís Oña Arenas de fs. 186 a 189 vta., interpusieron Recursos de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 31 de mayo de 2011 (fs. 221 a 223), la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dictó Auto de Vista, declarando “sin lugar” a los Recursos de Apelación Restringida interpuestos por Luís Oña Arenas y Virginia Victoria López Tapia, consiguientemente se confirmó la Sentencia apelada.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Luís Oña Arenas mediante memorial presentado el 14 de junio de 2011 (fs. 225 a 230), interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
I.- Hace una relación respecto del derecho a interponer el Recurso de Casación
II.- Agravios Constitucionales, al respecto realizó una transcripción de los arts. 9 - 4), 15-II), 22, 110 – I) y II), 115 – I) y II), 119 – I) y II), 180 - I) y II) de la Constitución Política del Estado.
III.- Señaló que se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales.
a) Hace referencia a que los Jueces y Tribunales deben proveer seguridad jurídica a los ciudadanos.
b) Señaló: “Violación a Convenios y Tratados Internacionales de los cuales el Estado boliviano es signatario e incluso reconocidos como Ley de la República”, de lo cual realizó una transcripción de los arts. 8, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 1, 24, 25.1 de La Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” y art. 18 Declaración Americana de Derechos del Hombre.
c) Violación a Leyes contenidas en el Procedimiento Penal, porque los Vocales del Tribunal de Alzada no aplicaron los arts. 1, 5, 6, 12, 13, 173, 124, 370 num. 1), 4), 5) y 413 del Código de Procedimiento Penal.
IV.- Violación al debido proceso y defectos de la Sentencia y Defectos Absolutos Insubsanables, que hace admisible el Recurso de Casación, porque en el diferentes Autos Supremos se autoriza la revisión de oficio de forma excepcional, ejercicio y facultad conferida por Ley, cuando existieran violaciones a garantías Constitucionales, al debido proceso, defectos absolutos comprendidos en los arts. 169 y 170 del Código de Procedimiento Penal.
V.- El Tribunal de Alzada al dictar el Auto de Vista impugnado violentó el debido proceso, en la vulneración al derecho a la defensa al dictarlo sin fundamentación, aspecto exigido por Ley y sin pronunciarse respecto de todos los puntos apelados, constituyendo defecto de la Sentencia en contra de otros precedentes contradictorios.
Mencionó las Sentencias Constitucionales respecto a la fundamentación que deben contener las resoluciones jurisdiccionales:
Sentencia Constitucional Nº 157/01-R
Sentencia Constitucional Nº 0634/06-CA
Sentencia Constitucional Nº 1056/06-R
En su recurso de apelación restringida hubiera solicitado se pronuncie respecto de un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, la misma que no mereció respuesta violando sus derechos Constitucionales.
Contradicción, porque en su recurso de Apelación Restringida se hubiera planteado la comisión prevista en el art. 370 num. 1), 4), 5) y 6) y el Auto de Vista impugnado en su punto 4 del num. III, dice que el Tribunal nuevamente hace una revalorización de la prueba como si fuera un Tribunal que conoce el Juicio.
La declaración de la menor que hiciera referencia el Tribunal de Alzada jamás fue introducida a juicio, demostrando el desconocimiento de los antecedentes, por parte de los Vocales.
Con relación a la cita del Autor: José Cafferata Nores, referido a la prueba, señala que ese aspecto no fue resuelto por el Tribunal de Alzada y que la Sentencia se basó en datos o elementos de prueba inexistentes que vulneran el debido proceso y el derecho a la defensa.
Respecto a la valoración defectuosa de la prueba refirió, que no se valoró que la prueba testifical son de personas que tienen interés en el proceso y en el resultado del mismo ya que pertenecen a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, siendo estos los únicos testigos que declararon en el Juicio.
El Tribunal de Alzada al declarar “Infundado” el Auto de Vista vulneraron el principio de la fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, además no se pronunciaron respecto de todos los puntos apelados atentando al derecho a la defensa y al debido proceso (art. 115. II y 116 de la Constitución Política del Estado), constituyendo defectos absolutos previstos en los arts. 169 y 370 del código de Procedimiento Penal.
Estos aspectos entrarían en contradicción con lo establecido en el Auto Supremo Nº “724” (no refirió la fecha) del cual transcribió la parte pertinente y su doctrina legal aplicable, el cual es referido al debido proceso en igualdad de condiciones y que los Jueces y Tribunales deben dictar sus Sentencias debidamente fundamentadas, de lo que sostiene que se en este caso se debió dar aplicación a lo establecido en la última parte del art. 413 del Código de Procedimiento Penal mencionando que no es necesario la realización de un nuevo juicio, por lo que el Tribunal de Alzada debió absolver.
Invocó el Auto Supremo Nº “562” (no señaló la fecha), realizó la transcripción del mismo en su parte pertinente y su doctrina legal aplicable, que se refiere a fundamentación en las resoluciones judiciales, a los derechos fundamentales y la falta de pronunciamiento de todos los puntos apelados y que no puede existir incongruencia en las resoluciones judiciales.
VI.- Fundamentación de derecho, lo realiza amparado en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal y los cuerpos normativos señalados y los precedentes contradictorios invocados.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Sentencia Constitucional Nº 157/01-R
Sentencia Constitucional Nº 0634/06-CA
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