Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 636/2014
Sucre: 06 de noviembre 2014
Expediente: PT – 29– 14 – S.
Partes: Silvestre Iñiguez Meneses. c/ Noemí Coria Rentería y Olga Arleth Aillón
Coria.
Proceso: Nulidad de documentos y otros.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 407 a 413, interpuesto por Silvestre Iñiguez Meneses, contra el Auto de Vista Nº 95/2014 de 28 de mayo de 2014 cursante de fs. 400 a 402, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de Nulidad de documentos y otros, seguido por Silvestre Iñiguez Meneses en contra de Noemí Coria Rentería y Olga Arleth Aillón Coria, la respuesta al recurso de fs. 416 a 420 y vta., la concesión de fs. 421, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Potosí, dicta Sentencia N° 41/2013 de 17 de octubre de 2013, cursante de fs. 332 a 341 y vta., declarando entre otros: 1.- Improbada la demanda de fs. 38 a 46 vta., 105 y 108 del dossier, de Nulidad de documentos y posterior cancelación de registros e inscripciones, interpuesto por Silvestre Iñiguez Meneses en contra de Noemí Coria Rentería y Olga Arleth Aillón Coria. 2.- En consecuencia se dispone no ha lugar a la nulidad de: a) La Escritura Pública Nº 800/2005; b) La Escritura Pública Nº 026/2008, y c) El documento privado de reconocimiento de compra de piano antiguo marca Ronish.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la parte demandante Silvestre Iñiguez Meneses por escrito de fs. 344 a 352, dictándose en consecuencia de ello el Auto de Vista Nº 230/2013 de 19 de diciembre de 2013, de fs. 367 a 370 y vta., por el que se anula obrados hasta fs. 109 inclusive; recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Jorge Lora Benavides por la parte demandada Noemí Coria Rentería y Olga Arleth Aillón Coria por escrito de fs. 374 a 380, Auto Supremo Nº 126/2014 de 07 de abril de 2014, de fs. 391 a 394, por el que se anula el Auto de Vista Nº 230/2013 y se dispone que dicha Sala dicte nuevo fallo en atención a lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil; Auto de Vista Nº 95/2014 de 28 de mayo de 2014, cursante de fs. 400 a 402, que Confirma la Sentencia apelada. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo y en la forma por la por la parte actora Silvestre Iñiguez Meneses, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte recurrente:
1º Acusa que el Auto de Vista Nº 95/2014, infringe las formas esenciales del proceso, toda vez que la resolución impugnada, ha sido dictada sin ajustarse a los puntos concretos de la Alzada; es decir falta de pertinencia de la resolución, porque el Auto de Vista al igual que la Sentencia distorsionan la pretensión de nulidad demandada, y realizan apreciaciones subjetivas, más no se pronuncian sobre aquéllos aspectos solicitados en el recurso de apelación interpuesto, incumpliendo de ésta manera con el mandato señalado en el art. 17 parágrafo II de la Ley 025.
2º Que el Auto de Vista impugnado, no ha realizado un análisis serio y responsable de los datos y antecedentes del proceso, toda vez que apoya la decisión del inferior al sostener con vehemencia que no se ha acreditado, ni se ha demostrado haberse inobservado las formalidades para la invalidez de los documentos, empero aclara que no sea demandado invalidez por vicio del consentimiento; sino nulidad, porque el primero de los documentos contiene vicio de nulidad, conforme al art. 549 núm. 3) del Código Civil; el segundo y tercer documento, también contienen vicio de nulidad, previsto en el art. 549 núm. 3) y 5) del Sustantivo Civil, éste último inciso relacionado con el art. 102 del Código de Familia.
3º Que el Tribunal de apelación, respalda el oficioso e infundado argumento esgrimido por el Juez de primera instancia, y con éste infundado argumento distorsiona los puntos de hecho fijados en el auto de relación procesal, por lo que la sentencia peca de impertinente e incongruente. Denuncia también que el canon legal al que hace hincapié el A quo (art. 453 del CC.), no hace referencia a lo que señala el inferior; sino, se refiere al “consentimiento expreso y tácito”. Asimismo, el juzgador público, confunde los institutos de la nulidad y la anulabilidad, así como de la inexistencia; ésta última ni siquiera está regulada en nuestro ordenamiento legal; por ello se ha demandado la nulidad de documentos y no inexistencia.
4º El Ad quem ha incurrido en nulidad al no haber observado los requisitos de fundamentación y congruencia; en efecto, la resolución atacada no explica las razones eficaces que apoyan la decisión, vulnerando de ésta manera el art. 236 del C.P.C., Obrar contrariamente a esta norma implica una congruencia omisiva, así como la vulneración al principio citra petita o ex silentio, lo que no sería querido ni por las normas procesales y menos por la jurisprudencia Constitucional, al efecto señala la S.C. Nº 0759/2010-R de 2 de agosto.
Agrega que en el caso de autos, el Tribunal de apelación, se ha distraído en considerar otras alegaciones, refiriéndose a otros aspectos ajenos al recurso. Al apartarse el Tribunal de éste marco normativo, nos encontraríamos frente a una decisión “extra petita”. Porque la competencia de los Tribunales de Alzada se encuentra limitada por la extensión de los recursos concedidos, y la transgresión de tales límites comporta agravio de las garantías constitucionales de la defensa en juicio, conforme determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil. El Ad quem indebidamente se sustrae de la obligación de pronunciarse en sujeción a los principios de pertinencia y congruencia; en ese orden señala la SC 0486/2010-R de 5 de julio.
5º Por lo que al no haberse cumplido con la norma imperativa contenida en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, se ha incurrido en la falta señalada en el art. 90-I del Código de Procedimiento Civil, siendo su efecto inmediato la nulidad establecida en el parágrafo II del precepto legal supra en relación con el art. 252 del adjetivo civil. Debiendo aplicarse además la nulidad enunciada en el art. 17-II de la Ley 025 y art. 106-I y II del Nuevo Código Procesal Civil.
En el Fondo (art. “353 núm. 1)” del C.P.C.):
El Juez de instancia llega a la afirmación de que su persona no ha demostrado que el vehículo marca Mitsubishi de color plateado y el piano antiguo marca Ronich, no fueran comunes, conclusión nada más falsa, ya que con solo mirar las fechas en las que se adquirieron esos bienes estaría demostrado que son comunes ya que fueron adquiridos dentro de matrimonio.
Estos bienes comunes están a nombre de la menor Olga Arlet Coria por causas o motivos ilícitos toda vez que Noemí Coria utilizando móviles y artimañas de su enfermedad incurable Addison consiguió que se le ponga a nombre de su hija menor, extremo igualmente evidenciado por los datos del proceso y la prueba ofrecida, indicios y presunciones que son muchas.
El art. 102 del Código de Familia nos ilustra que la comunidad de gananciales se regula por ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad. Los bienes citados anteriormente el vehículo y el piano estarían demostrados que son bienes comunes ya que fueron adquiridos dentro de matrimonio y con recursos propios de la comunidad y no podían ser modificados, como ocurre en el caso de autos al estar estos a nombre de la menor Norma Olga Arlet Coria, consecuentemente está sancionado con la nulidad de puro derecho, por expresa determinación del art. 102 del Código de Familia. Por ello es que se llegaría a la convicción certera de que existe errónea interpretación y/o aplicación de la ley.
Con referencia a leyes adjetivas erróneamente aplicadas error in procedendo.
En esta parte transcribiendo el art. 180 apartado segundo del Código de Familia, así como el art. 7 del Código de Procedimiento Civil, refiere que en el presente caso la competencia está determinada por ley, no debe ni puede existir imposición judicial, menos ampliación de competencia, los bienes litigados corresponden a la categoría de bienes comunes, como ser el vehículo y el piano marca Ronich, en ese análisis las resoluciones que se emiten por jueces y/o tribunales contrarios a la ley no adquieren en ningún momento calidad de cosa juzgada.
Al decir que se ha incurrido en esta manera de obrar de la manera que se describe a continuación:
1º El Auto de Vista, solo se limitarían a recopilar y a repetir normas distintas expresadas en el Código Civil, sin aporte alguno de este tribunal. Y lo Peor sin afirmar o negar si la prueba de cargo demostró o no las causales de nulidad y porqué, que llegue al administrado a la convicción de que lo resuelto por sus autoridades además de ser legal sea justa, de ésta manera lo habría modulado el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Nº 2492/2012 de 3 de diciembre, que al efecto transcribe.
De esto se evidenciaría con respecto a éste punto que la Resolución de Alzada adolecería de motivación y fundamentación, esto a la vez ocurre al referirse a su inmueble de su propiedad ubicada en la calle Lucas Jaimes Nº 109.
2º En su demanda de nulidad de documentos y posterior cancelación de los mismos, claramente expresa que los motivos de la nulidad son los previstos en el art. 549 incs. 1 al 5, 551, 552 del Código Civil.
Sin embargo; la relación procesal emitida por el A quo, solo se limitaría a incluir las causales 3 y 5 del referido artículo, al momento de calificar el proceso en ordinario de hecho y establecer los puntos a demostrar, excluyendo a las demás causales que necesariamente debían ser también motivo de los hechos a probar, con lo que bajo el principio de trascendencia que nos ilustra, se habría provocado indefensión que merecería anular obrados hasta que se dicte un nuevo auto de relación procesal incluyendo estas nuevas causales de nulidad en los puntos a demostrar, esto por estricto imperio de lo que dispone el art. 3 num 1) del C.P.C. vinculado al art. 252 del mismo cuerpo de leyes, lo contrario significa la vulneración al debido proceso, en su vertiente de motivación y fundamentación ya que en el auto de relación procesal jamás se le indicaría porque razón o motivo debidamente justificado en norma procesal prescinde de las otras causales de nulidad.
3º En esta parte transcribiendo el art. 102 del Código de Familia refiere que no era necesario la prueba, solo debe aplicarse el derecho, ya que en el caso de autos tanto el vehículo tipo vagoneta, color plomo plateado, marca Mitsubishi y el piano antiguo fueron adquiridos dentro de matrimonio, eso está demostrado con la fecha del certificado de matrimonio y las fechas de los documentos privados y públicos respectivamente, ya que ello significaría, modificación y consiguiente renuncia a bienes comunes.
De lo que se colige que ni siquiera era necesario abrir un plazo probatorio con respecto a este punto, entonces solicita la explicación del porque se ha obrado de éste modo y en que normas apoyan este fundamento.
Por todo lo expresado, dejando constancia de haberse cumplido con el voto exigido por el art. 258-2 del Código de procedimiento Civil, solicita que el Tribunal de Casación en aplicación del art. 271 inc. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el art. 17-II de la Ley 025 y art. 106-I y II del Nuevo Código Procesal Civil, se sirva pronunciar resolución anulando el Auto de Vista recurrido, ordenando que el Tribunal de Apelación pronuncie nueva resolución, en sujeción al art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurrente anuncia que plantea recurso de casación en la forma y en el fondo, empero el recurso en examen carece de precisión jurídica en su contenido y petición, dificultando la tarea de este Tribunal, no obstante, en previsión del principio pro actione, y soslayando aquellos defectos se ingresa en el conocimiento del recurso planteado, con la finalidad de lograr que la resolución que se emita se ajuste a los puntos reclamados y resulte pertinente a los agravios argumentados por la parte recurrente.
En la forma:
1. Encontrándose relacionados los primeros cinco puntos del recurso de casación en la forma, se pasa a considerar los mismos de manera conjunta.
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