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TSJ

AS/0636/2014

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Parricidio y otro
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 636/2014-RA Sucre, 13 de noviembre de 2014

Expediente : Potosí 24/2014

Parte acusadora : Segundino Vela Zambrana

Parte imputada : Viviana Vela Sanabria

Delitos : Parricidio y otro

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RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de agosto de 2014, cursante de fs. 344 a 347 vta., Segundino Vela Zambrana, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 24/2014 de 4 de agosto, de fs. 322 a 328, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Viviana Vela Sanabria, por la presunta comisión de los delitos de Parricidio, Robo y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 253, 331 y 332 inc. 1) y 2) del Código Penal (CP) respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 14/2013 de 31 de octubre (fs. 155 a 178 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Viviana Vela Sanabria, coautora de la comisión de los delitos de Robo, Robo Agravado y Parricidio, previstos y sancionados por los arts. 331, 332 incs. 1) y 2) y 253 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas al Estado y a la víctima, regulables en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Viviana Vela Sanabria (fs. 228 a 239 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 4/2014 de 7 de febrero (fs. 282 a 286 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 208/2014-RRC de 22 de mayo (fs. 314 a 318); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Potosí, pronunció el Auto de Vista 24/2014 de 4 de agosto, que declaró procedente el citado recurso y anuló totalmente la sentencia apelada, disponiendo la inmediata remisión al Tribunal llamado por ley.

c) El 20 de agosto de 2014 (fs. 331), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 27 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente acusa: “DEFECTO ABSOLUTO DE FALTA DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION JURIDICO DOCTRINARIA Y PROHIBICION DE REVALORIZACION DE LA PRUEBA” (sic), sosteniendo que al haber demostrado con prueba testifical, pericial y documental, la existencia del hecho y la participación de la imputada, existe la necesidad de responsabilizar al agente; sin embargo, al haberse dispuesto la anulación de la Sentencia se vulnera el debido proceso previsto en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), por falta de fundamentación y porque el hecho de pretender revalorizar la prueba en apelación restringida, constituye un defecto de acuerdo al Auto Supremo 317 de “134” (sic) de junio de 2003, que no fue tomado en cuenta. Agrega que se mantiene el defecto concerniente a la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal, porque la ley procesal fue interpretada al parecer en forma personal, sin indicar los motivos que condicionen la realización de un nuevo juicio, no habiéndose realizado una adecuada revisión jurídico legal de la Sentencia y sus defectos, menos se cumplió el deber de fundamentación en la emisión del Auto de Vista impugnado, contrariando el art. 124 del CPP, que no puede ser suplido por la simple mención de acontecimientos.

2) También denuncia “INSUFICIENCIA DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE VISTA” (sic), porque no se indicaron los defectos de la Sentencia, dejando la resolución a obscuras en vulneración del art. 124 del CPP, ya que no se respetaron los principios que rigen la actividad jurisdiccional contemplados en el art. 180 de la CPE, al disponerse la anulación de la Sentencia en forma arbitraria y contraria al precedente contemplado en el Auto Supremo 166/2012 de 20 de julio, que claramente indica que al no haberse reclamado los supuestos defectos oportunamente en juicio de acuerdo al art. 307 y 308 del CPP, no pueden alegarse en apelación restringida por la existencia del principio de preclusión previsto por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Agrega que la afectación al debido proceso, concurre ante la inexistencia de fundamentación intelectiva en su componente al derecho a la impugnación y fundamentación, que debe ser avalada por los principios de transparencia y legalidad, porque existe un hecho de cuya responsabilidad se pretende sustraer a la imputada.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Segundino Vela Zambrana
Demandado
Viviana Vela Sanabria
Proceso
Parricidio y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2014AS/0636/2014Fuente oficial