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TSJ

AS/0636/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Reivindicación, desocupación y entrega de lote de terreno, retiro de
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 636/2015 - L Sucre: 05 de agosto 2015 Expediente: CB–72–10–S Partes: Fondo Complementario de Profesionales Técnicos de la Minería

Nacional en Liquidación (FONCOPROMIN) representado por su liquidador

José Vega López. c/ Víctor Tórrez Balderrama, Edmundo Suarez Montaño

Y Martha Torrico de Suarez. Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de lote de terreno, retiro de

mejoras, más daños y perjuicios. Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 431 a 432, interpuesto por Edmundo Suarez Montaño y Martha Torrico de Suarez impugnando el Auto de Vista Nº 158/2010 de fecha 02 de agosto de 2010 de fs. 427 a 428 pronunciado por la Sala Civil Primera de la ex Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de Reivindicación, desocupación y entrega de lote de terreno, retiro de mejoras, más daños y perjuicios, seguido por Fondo Complementario de Profesionales Técnicos de la Minería Nacional en Liquidación (FONCOPROMIN) representado por su liquidador José Vega López contra Víctor Tórrez Balderrama, Edmundo Suarez Montaño y Martha Torrico de Suarez, la contestación de fs. 434 a 436, la concesión de fs. 437, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Séptimo en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, dictó Sentencia Nº 10/2002 de fecha 25 de noviembre de 2002 de fs. 352 a 353 y vta., declarando Probada la demanda de fs. 55 a 58., e Improbadas las excepciones perentorias opuestas a fs. 62-63 y 65-66 contra la demanda principal; Improbada la demanda reconvencional de fs. 62. Y Probadas las excepciones perentorias opuestas a fs. 80-83 contra la demanda reconvencional. En consecuencia, se ordena: 1.- La desocupación, restitución y entrega de los lotes de terreno Nº 6 y 7 por parte de los demandados Víctor Tórrez Balderrama; Edmundo Suarez Montaño y Martha Torrico Delgadillo a favor del Fondo Complementario de Profesionales Técnicos de la Minería Nacional en Liquidación (FONCOPROMIN), en un término prudencial que se fijará en ejecución de sentencia. 2.- La indemnización por parte de FONCOPROMIN a favor de los esposos Suarez-Torrico de las mejores útiles que introdujeron y que no se pueden retirar; cuyo valor será determinado en ejecución de sentencia. 3.- El pago de daños y perjuicios por parte de los demandados a favor de FONCOPROMIN cuyo monto será averiguado y cuantificado también en ejecución de sentencia.

Resolución de primera instancia que es apelada por los co-demandados Edmundo Suarez Montaño y Martha Torrico de Suarez por memorial de fs. 359 a 361, y por la parte demandante Gustavo Lema Ruíz en representación del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) por memorial de fs. 390 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 158/2010 de fecha 02 de agosto de 2010 que confirma en todas sus partes la Sentencia apelada, con la modificación del acápite 2 de la parte dispositiva de dicha Sentencia, como sigue FONCOPROMIN representado por Gonzalo Ruíz no debe hacer ninguna indemnización a favor de Edmundo Suarez Montaño y Martha Torrico Delgadillo. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por los co-demandados Edmundo Suarez Montaño y Martha Torrico de Suarez, que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

De forma resumida y ordenada se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la recurrente:

En la forma:

1. Refiere que se solicitó al A quo la nulidad de obrados de conformidad al arts. 247 de la Ley de Organización Judicial, 127 y 128 del CPC, basando y fundamentando dicha solicitud en la falta de citación con la demanda reconvencional al Ministerio Público, solicitud que fue rechazada y apelada el recurso fue concedido en el efecto diferido, y que de acuerdo a lo establecido por el art. 25 de la Ley 1760 debió ser considerado y resuelto a tiempo de pronunciarse el Auto de Vista, sin embargo en los hechos no ocurre dicho pronunciamiento en franca transgresión o quebrantamiento de la referida norma.

2. Acusa que al existir omisión del Tribunal de alzada en el pronunciamiento de la nulidad de obrados planteada y no ajustar la actuación al art. 25 de la Ley 1760, se ignora también las disposiciones señaladas en la Ley 1469 de 19-02-93, en su art. 33 incisos a) y c) y arts. 75 y 76 incs. a)- i) inclusive, en franca transgresión y vulneración a los intereses del Estado como a su garantía y derecho constitucional concerniente a la petición, consagrado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado.

3. Denuncia la falta de notificación con el decreto de autos a las partes, calificada por el Tribunal de alzada como algo no relevante por constituir un acto que atañe al juez conforme dispone el “art. 396”, provoca una interpretación errónea de la ley en perjuicio de los derechos de ambos litigantes, ya que existen plazos determinados en el procedimiento civil que son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio conforme determina el “art. 90”, plazos señalados en el “art. 204” que involucra tácitamente la perdida de competencia del juzgador conforme determina el art. 208 del CPC, por lo que la interpretación realizada a los alcances del art. 396 del CPC. resulta ser errónea y contraria a sus intereses y al orden público.

4. Acusa que el Auto de Vista no cumple con las formas de resolución establecida por el art. 237 del CPC, ya que confirma en todas sus partes la Sentencia apelada, sin embargo determina que no se debe realizar ninguna indemnización a favor de Edmundo Suarez Montaño y Martha Torrico Delgadillo, cuando correspondía pronunciar Auto de Vista Revocatorio Parcial, incumpliendo una vez más el imperio de la ley. Por lo expuesto, solicita anular obrados hasta el vicio más antiguo.

En el fondo:

Al tenor del art. 253 inc. 1) del CPC, expone como única causa, lo referido a la excepción de prescripción opuesta por esta parte, ya que la misma se encuentra ampliamente demostrada por el solo transcurso del tiempo pues, si se analiza el art. 129 parágrafo IV del Código Civil, se podrá concluir que la viabilidad de la excepción de prescripción es plena la misma que concordante con lo señalado por el art. 97 del mismo código viabilizan la restitución o el pago de las mejoras introducidas y reclamadas de su parte, lo que está demostrado conforme consta en los hechos probados y se encuentra determinado en Sentencia, sin embargo en una interpretación errónea de las pruebas el Ad quem determina que no se debe hacer indemnización en su favor, sin que exista fundamento o argumento jurídico que respalde dicha determinación, resultando contrario a sus intereses y derechos plenamente demostrados.

Por lo expuesto, solicita casar parcialmente el Auto de Vista recurrido, conforme determinan los arts. 271 y 274 parágrafo II del CPC.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

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Datos del proceso

Proceso
Reivindicación, desocupación y entrega de lote de terreno, retiro de
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2015AS/0636/2015-LFuente oficial