Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 636/2015-RA
Sucre, 26 de noviembre de 2015
Expediente : Cochabamba 64/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Timothy Roger Kenny Ahlgrim
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de agosto de 2015, cursante de fs. 391 a 397 vta., Timothy Roger Kenny Ahlgrim, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 21 de julio de 2015, de fs. 356 a 362, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marco Antonio Prado Rojas en representación de Miguel Ángel Rivero Zambrana, Irma Hortencia Barron Marquez, Mery Cervantes Flores y Suzane Elizabeth Luise Windsor contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al 346 Bis. del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal y particular (fs. 2 a 3 vta. y 11 a 13 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 15/2014 de 5 de agosto (fs. 245 a 258 vta.); por la que, declaró al imputado Timothy Roger Kenny Ahlgrim, autor y responsable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 45 referente al Concurso Real de delitos ambos del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de siete años de reclusión, a cumplir en la Cárcel Pública de “San Sebastián” varones de la ciudad de Cochabamba, más el pago de costas y resarcimiento de daños civiles a favor de la víctima y del Estado a instancia de parte. La solicitud de explicación, complementación y enmienda (fs. 288 a 289 vta.) fue rechazada mediante Auto de 25 de agosto de 2014 (fs. 291 y vta.).
Contra la referida Sentencia, el imputado Timothy Roger Kenny Ahlgrim, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 303 a 324); resuelto por Auto de Vista de 21 de julio de 2015 (fs. 356 a 362), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró Procedente en parte el recurso de apelación restringida, modificando la parte resolutiva de la Sentencia declarando al imputado Timothy Roger Kenny Ahlgrim autor y responsable de la comisión del delito de Estafa Agravada, por la existencia de víctimas múltiples, tipificado por los arts. 335 y 346 bis del CP, imponiendo la pena de siete años de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario de San Sebastián Varones de la ciudad de Cochabamba, más el pago de costas y reparación del daño a favor de las víctimas y del Estado a instancia de parte y una vez ejecutoriada la Sentencia.
b) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 19 de agosto de 2015 (fs. 363), interpuso recurso de casación el 26 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente señala, que el Auto de Vista de manera ilegal, incongruente y contradictoria, sustituye el concurso real señalado por el art. 45 del CP por la agravación en caso de víctimas múltiples previsto en el art. 346 Bis del CP; decisión que resulta ilegal y atentatoria a sus derechos a la defensa, al debido proceso, seguridad e igualdad jurídica, legalidad, probidad, y objetividad; por ser contrarios a los datos del proceso, incurriendo en defectos absolutos insubsanables por vulneración de los arts. 1, 167, 169 incs. 1), 2), 3) y 4); 171, 173, 216 340, 341 y 342 del CPP, toda vez que no se probó individual y objetivamente el supuesto dolo directo o eventual en la comisión del delito de Estafa, que es un imperativo categórico para declararlo culpable. Por lo que los fundamentos de la Sentencia y Auto de Vista son ilegales y nulos de pleno derecho por ser contrarios a las normas citadas y la doctrina legal aplicable, plasmadas en los Autos Supremos 241 de 1 de agosto de 2005 y 241 de 27 de agosto de 2014, al argumentar que lo juzgadores deben fundamentar en la Sentencia, la determinación específica del delito, la aplicación del tipo objetivo y subjetivo conforme a la sana critica, situación ésta que fue omitida en el presente proceso, más aun cuando se denunció por el delito de Estafa con Victimas múltiples y el Tribunal de Sentencia sin tomar en cuenta este aspecto, de manera errónea aplica el Concurso Real, por lo que a decir del recurrente, no podía dictarse una Sentencia condenatoria y menos confirmarla de manera ilegal e injusta por el Tribunal de alzada.
2) Argumenta, el recurrente que la presenta acción penal no podía llevarse adelante porque se estableció la existencia de documentos públicos donde constan una relación contractual eminentemente de carácter civil y cuya situación de hecho demuestra que el presente caso fue tergiversado y distorsionado por los acusadores y juzgadores, convirtiéndolo a un proceso penal, siendo que esta vía es de última ratio, cita el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005 como precedente, el que determina la competencia civil en casos análogos; extremo no considerado por el Tribunal de alzada porque advertido del defecto, debió aplicar el art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no demostrarse la concurrencia de los elementos del dolo para subsumir el hecho al tipo penal de Estafa, toda vez que no puede penalizarse un obligación civil, vulnerando el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE); además, de la expresa prohibición contenida en el art. 117.III de la CPE, con relación a la ley 1602 de 1994 Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, cuyo fundamento se encuentra en el Bloque de Constitucionalidad del art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.7 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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