Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 636
Sucre, 23 de septiembre de 2015
Expediente : 164/2015-S
Demandante : Miguel Richard Robles Azurduy
Demandado : Empresa COREBOL SRL. e INSERTANK LTDA.
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 395 a 398 vta., interpuesto por Marlene Córdova Taborga en representación de Juan Carlos Guardia Jordán y Marcelo Andrés Guardia Jordán, socios de INSERTANK Ltda., contra el Auto de Vista Nº 189/2014 de 27 de agosto de fs. 387 a 390, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso que por pago de beneficios sociales sigue Miguel Richard Robles Azurduy contra COREBOL SRL e INSERTANK LTDA.; el Auto de 16 de abril de 2015 a fs. 402 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia de 26 de octubre de 2011, de fs. 351 a 355 vta., declarando probada en parte la demanda, de fs. 3 a 5, aclarada a fs. 8, 12 y 15, sin costas; consecuentemente ordenó que las Empresas COREBOL Ltda. e INSERTANK Ltda., bajo la representación de Juan Carlos Guardia Jordán, Marcelo Andrés Guardia Jordán cancelen al demandante los derechos sociales que comprenden: Del primer periodo a COREBOL Ltda. por desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación por Bs.8.597,78.-. Del segundo periodo INSERTANK Ltda. cancelará por los ítems de: desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, por la suma de Bs.39.384,78.-, sin costas; todo conforme al detalle que se tiene asentado en el Fallo de referencia.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por los demandados tal cual sobresale de fs. 362 a 364, mediante Auto de Vista 189/2014 de 27 de agosto, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia, Sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicha resolución motivó el recurso de casación interpuesto por Marlene Córdova Taborga en representación de Juan Carlos Guardia Jordán y Marcelo Andrés Guardia Jordán, socios de INSERTANK Ltda. de fs. 395 a 398 vta., en el que, dando un amplio recuento de lo ocurrido en instancias precedentes, así como brindar una relación y resumen de los contenidos tanto en la Sentencia de grado como el Auto de Vista impugnado, señala como motivos de su recurso:
El contrato suscrito con el demandante, es uno de tipo civil librado a la autonomía de la voluntad de las partes; y, dadas sus características especiales, no correspondía asignar al actor el pago de beneficios sociales; agregando la parte recurrente que “las consideraciones establecidas por el A quo y el Tribunal Ad quem [están] enmarcadas dentro de un subjetivismo absoluto y no dentro del campo de la ley” (sic), basando su fallo en el Decreto Supremo (DS) Nº 23570 de 26 de julio de 1993 que se halla por debajo de la Ley Civil; y en el art. 79 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Manifiesta además que el art. 13 de la LGT indica de manera clara y contundente la procedencia del pago de indemnización a favor de los trabajadores regulares y de planta; aspecto que en perspectiva del recurso no alcanza al demandante bajo circunstancia alguna, ya que no reunía las condiciones de trabajador que prestó servicios de forma continua; por el contrario, las labores desempeñadas por el actor se hallaban referidas exclusivamente a una labor de consultoría eventual limitada en el tiempo y en el espacio, así como en la naturaleza del servicio para el que fue contratado.
Las cláusulas de los contratos de prestación de servicios, que no fueron valoradas, demuestran que la relación sostenida entre las partes se basa en lo dispuesto por el art. 519 del Código Civil (CC) y que las funciones que el demandante debía cumplir eran distintas según cada uno de los contratos y se realizaban por un plazo determinado y en lugares distintos, de acuerdo a los contratos que la Empresa suscribía con sus clientes, mismos que nunca fueron continuos. Es decir, que el actor fue específicamente contratado para prestar servicios profesionales. Lo que demuestra que entre las partes intervinientes no existe obligación de tipo obrero- patronal.
Los honorarios que debía percibir el demandante profesional por los servicios prestados, se adecuan a lo dispuesto por el art. 734.I del CC, que claramente establece que “la retribución debe ser hecha a la conclusión o entrega de la obra si no se hubiese convenido otra cosa”, es decir, que el pago de estos está acordado entre las partes cumpliéndose con lo dispuesto por el art. 734.I del CC.
I.2.1 Petitorio
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