Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 636/2016-RA
Sucre, 23 de agosto de 2016
Expediente : La Paz 59/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Héctor Antonio Solares Maymura y otros
Delitos : Uso Indebido de Influencias y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 1 de abril de 2015 y 6 de abril de 2016, cursantes de fs. 2802 a 2821 y fs. 3153 a 3161 vta., Héctor Antonio Solares Maymura, además de Fernando Valenzuela Billewicz y Mary Cruz Flores Clavijo en representación de la Cámara de Diputados, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 108/1014 de 19 de diciembre, de fs. 2767 a 2781 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Cámara de Diputados contra Héctor Antonio Solares Maymura, Williams Gustavo Paniagua Yépez, Guillermo Javier Olmos Tórrez y Tania Gloria Esther Loayza Dalence, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Incumplimiento de Deberes, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 146, 150, 154, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 06/2011 de 18 de marzo (fs. 2320 a 2341), el Tribunal de Sentencia Segundo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró al imputado Héctor Antonio Solares Maymura, autor de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, tipificados por los arts. 146 y 150 del CP, imponiéndole la pena de ocho años de privación de libertad; asimismo, le absolvió de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 154, 198, 199 y 203 del CP. Por otro lado, declaró a la co-imputada Tania Gloria Esther Loayza Dalence, autora de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, en grado de complicidad, tipificados por los arts. 146 y 150 en relación al art. 23 del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión; además, a ambos imputados se les condenó al pago de daños civiles y costas en favor del Estado y de doscientos días multa a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día. Finalmente, declaró la absolución de los imputados Williams Gustavo Paniagua Yépez y Guillermo Javier Olmos Tórrez, de todos los delitos endilgados.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Tania Gloria Esther Loayza Dalence (fs. 2378 a 2381), la representación de la Cámara de Diputados (fs. 2385 a 2392), el imputado Héctor Antonio Solares Maymura (fs. 2409 a 2423), el Ministerio Público (fs. 2426 a 2431) y William Paniagua Yepez (fs. 2439 a 2441 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 32/2012 de 24 de enero (fs. 2491 a 2499), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio (fs. 2620 a 2634); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz, pronunció el Auto de Vista 75/13 de 16 de septiembre (fs. 2639 a 2646 vta.); que también fue dejado sin efecto por Auto Supremo 438/2014-RRC de 11 de septiembre (fs. 2739 a 2753 vta.). Es así, que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz, dictó el Auto de Vista 108/2014 de 19 de diciembre (fs. 2767 a 2781 vta.), que declara admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida de fs. 2378 a 2381, fs. 2385 a 2392, fs. 2409 a 2423 y fs. 2426 a 2431; y, procedente en parte las cuestiones planteadas en el recurso de fs. 2439 a 2441, confirmando la sentencia emitida en primera instancia, con la modificación de procederse a la regulación de costas a favor del acusado Williams Gustavo Paniagua Yépez, con cargo a la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por haberse dictado Sentencia absolutoria a su favor.
c) Por diligencias de 26 y 31 de marzo de 2015 (fs. 2784 a 2785), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista impugnado; y, el 1 de abril de 2015 y 6 de abril de 2016, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
11.1. Del recurso de casación de Héctor Antonio Solares Maymura.
a) El recurrente refiere que pese al pronunciamiento del Auto Supremo 438/2014-RRC de 11 de septiembre emitido en la presente causa, a través del cual esta Sala Penal se pronunció sobre varios tópicos, denuncia que el Tribunal de alzada al emitir el fallo impugnado incurrió en las siguientes contradicciones: i) Primera contradicción.- Indica que en la fundamentación del Auto de Vista recurrido, en tres oportunidades se habría señalado que hubiera sido Diputado Nacional y en esa condición habría hecho uso indebido de sus influencias sobre el personal administrativo encargado del manejo económico del proyecto; señalando que esa afirmación sería errónea, ya que su persona sólo era un funcionario de menor jerarquía que no podía-influenciar sobre las autoridades administrativas, aspecto que ya habría sido resuelto en el Auto Supremo 438/2014-RRC de 11 de septiembre; ii) Segunda contradicción.- La declaración de Tania Gloria Esther Loayza Dalence, habría sido realizada en una simple entrevista ante la Contraloría General del Estado que carecería de todo valor probatorio, al no haber sido ratificada ni judicializada en el juicio oral, por lo que la indicada prueba sería nula; sin embargo, se hubiera constituido en base de la Sentencia, aspecto sobre el cual denuncia que el Auto de Vista recurrido no resolvió este aspecto, con el argumento de que no fue denunciado en el juicio oral, cuando a decir del recurrente ese motivo fue denunciado en el recurso de apelación restringida; ¡¡¡) Tercera contradicción.- De manera irregular se habría excluido del proceso a Raúl Moreno Zaconeta, Oficial Mayor Administrativo de la Cámara de Diputados, siendo que fue quien manejó los recursos que ahora le acusan de haberse apropiado o beneficiado, aspecto sobre el cual el Auto Supremo 438/2014-RRC también se hubiese pronunciado; y, iv) Cuarta contradicción.- Se asevera que su recurso de apelación habría expuesto supuestos errores cometidos en la audiencia conclusiva, siendo que jamás se realizó la referida actuación, aspecto que indica estaría demostrada y resuelta por el Auto Supremo 438/2014-RRC de 11 de septiembre de 2014.
b) Denuncia de incongruencia omisiva, indicando que el Auto de Vista recurrido no se habría pronunciado sobre los siguientes aspectos: i. Sobre la errónea valoración en la adecuación de la conducta a los elementos constitutivos de los tipos penales 146 y 150, citando al efecto como precedente contradictorio el Auto de Vista 37 de 2 de febrero de 2007; ii. Errónea valoración y violación de los arts. 76 y 78 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque a decir del recurrente la víctima sería la Embajada de Reino de Dinamarca y no la Cámara de Diputados, indicando que no estaría demostrado que la indicada Cámara hubiere cumplido con desembolsar la contraparte comprometida, punto sobre el cual el Tribunal de alzada se habría pronunciado de manera incompleta, porque sólo habría manifestado que esa situación debió ser reclamada en su momento, con lo cual se hubiese dejado en indefensión a la supuesta víctima, indicando que a ese fin presentó como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 1054/2006-R de 23; iii. Falta de valoración y correcta resolución a la violación del art. 342 del CPP, porque el Tribunal de alzada no habría respondido a la denuncia de que en el auto de apertura no se fijaron los puntos de hecho a ser probados; iv. Falta de valoración de los arts. 323 y 335 del CPP, indicando que no se resolvió sobre la situación jurídica del imputado Raúl Moreno Zaconeta; v) Incorrecta valoración del art. 325 del CPP, indicando que no se pronunciaron sobre la denuncia de la no realización de la audiencia conclusiva; y, vi) Finalmente denuncia falta de valoración y resolución de los arts. 330 y 334, porque no se habría pronunciado respecto a la vulneración de los principios de inmediación y continuidad.
II.2.Del recurso de casación de los representantes de la Cámara de Diputados.
Indican que el Estado se halla excluido del pago de costas y honorarios profesionales, a no ser que se vulnere derechos fundamentales de las personas, indicando que esa situación no habría ocurrido en el caso de autos; por lo que, denuncian que el Tribunal de alzada se habría alejado del art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamental y del Decreto Supremo 23215, disposiciones que excluirían de la condenación de costas al Estado, sus instituciones centrales, descentralizadas, autonómicas y organismos del nivel central y autonómico, en procesos judiciales o administrativos en general y de cualquier naturaleza jurídica en los que interviene, al efecto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 18/2014 de 07 de febrero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Mostrando 25 de 49 parrafos.