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TSJ

AS/0636/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Uso Indebido de Influencias y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 636/2017-RA

Sucre, 24 de agosto de 2017

Expediente : Potosí 26/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Rodolfo Guzmán Zeballos

Delitos : Uso Indebido de Influencias y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 31 de octubre de 2016, cursante de fs. 251 a 255 vta., los representantes del Ministerio Público interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 38/2016 de 29 de septiembre de fs. 241 a 244, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente y el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaca contra Rodolfo Guzmán Zeballos, por la presunta comisión de los delitos de Cohecho Pasivo Propio, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas y Uso Indebido de Influencias previstos en los arts. 145, 150 y 146 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 16/2014 de 28 de abril (fs. 182 a 196), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Rodolfo Guzmán Zeballos, autor y culpable de la comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio previsto y sancionado por el art. 145 del CP, imponiendo la de tres años de reclusión y multa de 100 días a razón de Bs. 1.- por día a favor del Estado, siendo absuelto de los delitos de Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas y uso Indebido de Influencias.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rodolfo Guzmán Zeballos interpuso recurso de apelación restringida (fs. 202 a 213 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 38/2016 de 29 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente la apelación incidental y procedente en parte la apelación restringida y anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal Tercero de Sentencia.

c) Por diligencia de 24 de octubre de 2016 (fs. 245), fue notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 31 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación se extrae el siguiente motivo:

La parte recurrente bajo el acápite: “Insuficiente Fundamentación art. 124 del CPP e incorrecta interpretación de los arts. 173, 370 inc. 6 y 398 del CPP” (sic), alega que el Tribunal de apelación a través del Auto de Vista impugnado acogió el tercer agravio y “aparentemente” el cuarto agravio de la apelación del acusado, en razón a que la Sentencia no se encontraría debidamente motivada, es así que citando la parte sexta y la tercera conclusión al tercer agravio del fallo ahora impugnado, indica que el Tribunal de alzada realizó un análisis incompleto y sesgado, sin considerar la declaración íntegra del testigo Jorge Castellón, quien se trasladó de la Localidad de Sacaca al igual que los demás testigos, que ratificó la denuncia interpuesta al Presidente del Concejo Municipal de Sacaca señalando que el acusado le pidió el pago de Bs. 20.000.- por haber favorecido durante el proceso de contratación del proyecto de Construcción Enlocetado Calles Tarija –Ingavi de la Localidad de Sacaca habiendo hecho la entrega de Bs. 13.000.- en presencia de Roberto Aguilar, que tuvo que prestarse dinero para su entrega con la finalidad de adjudicarse el proyecto, atestación que dice se encuentra corroborada por otros testigos de cargo (ex concejales del Municipio de Sacaca) que de forma uniforme conocieron la denuncia, además de existir prueba documental al respecto (MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-7, MP-8, MP-10, MP-11 y MP-12) pruebas que afirma fueron valoradas por el Tribunal de Sentencia, sin que exista contradicción entre la denuncia planteada por Jorge Castellón y su declaración; sin embargo, el Tribunal de apelación para anular la Sentencia tomó en cuenta la declaración de Roberto Aguilar quien sería amigo del acusado y “testigo clave” para el Tribunal de apelación no obstante de no tener respaldo con otro elemento probatorio y que según el Tribunal de alzada al existir una contradicción entre la denuncia y la declaración de Jorge Castellón constituiría un vicio insubsanable en la Sentencia, contradicción que la parte recurrente aduce que no fue formulada como agravio por el apelante, por lo que el Tribunal de alzada de forma oficiosa incorpora ultra petita, citra petita o extra petita partium, nuevos argumentos para fundar la resolución ahora recurrida en infracción del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo en defectos absolutos de acuerdo al art. 169 inc. 3 del CPP.

Asimismo fundamenta el presente recurso, con la cita del art. 124 del CPP, aduciendo en base a los argumentos señalados, que el Auto de Vista recurrido no se encuentra debidamente motivado y que al haber resuelto hechos que no fueron mencionados en la apelación infringió el art. 398 del CPP, por consiguiente además de no proceder al análisis de los hechos acusados al imputado por los que fue sancionado con una Sentencia condenatoria, el Auto de Vista impugnado fue emitido sin la observancia de las reglas del debido proceso, falta de fundamentación y motivación entre los fundamentos de la apelación restringida y la resolución vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP, por lo que manifiesta, que corresponde la aplicación del art. 419 del CPP, para lo cual invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724 de 26 de diciembre de 2004, 349 de 28 de agosto de 2006, 595 de 26 de noviembre de 2003, 251 de 12 de octubre de 2012, 331/2013–RRC de 16 de diciembre, además pide se considere las Sentencias Constitucionales “12/02-R de 9 de enero, 1523/04-R de 28 de septiembre, 682/04 de 6 de mayo, 905/06-R de 18 de septiembre, 717/06-R de 21 de julio, 505/06-R de 31 de mayo, 1369/01-R de 19 de diciembre, 97/06-R de 25 de enero, 887/05-R de 29 de julio, 163/05-R de 28 de febrero, 395/99-R de 9 de diciembre y 362/06–R de 12 de abril” (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Rodolfo Guzmán Zeballos
Proceso
Uso Indebido de Influencias y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia24 de agosto de 2017AS/0636/2017-RAFuente oficial