Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 636/2018-RA
Sucre, 07 de agosto de 2018
Expediente : Potosí 12/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Hernán Magne Joaniquina
Delito : Incumplimiento de Contratos
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de mayo del 2018, cursante de fs. 295 a 300 vta., Hernán Magne Joaniquina, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 6/18 de 16 de marzo de 2018, de fs. 264 a 273, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Chuquihuta contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 05/17 de 25 de mayo de 2017 (fs. 715 a 729 vta.), el Tribunal de Sentencia de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Hernán Magne Joaniquina, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, imponiendo la pena de cinco años y medio de reclusión, con costas.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Hernán Magne Joaniquina formuló recurso de apelación restringida (fs. 750 a 764), resuelto por Auto de Vista 6/18 de 16 de marzo de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 2 de mayo de 2018 (fs. 278 vta.), e informe del oficial de diligencias de la Sala Penal Segunda (fs. 279), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 11 del mismo mes y año, presentó el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente alega la falta de congruencia en la Sentencia sosteniendo que, habiendo recurrido en apelación restringida expuso como agravio que la Sentencia refiere el incumplimiento del Documento Base de Contratación (DBC) y no propiamente del contrato; sobre el particular, el Tribunal de apelación refiere que la mención del incumplimiento del DBC fue de manera “marginal” y no sustancial, que desnaturalice la correlación del resto del fallo, siendo que además la Sentencia no determinaría de manera expresa el incumplimiento del DBC sino del contrato, por lo que no se encontraría el agravio reclamado. Al respecto, el impetrante refuta esta afirmación refiriendo que es menester la existencia de una correlación congruente entre la parte expositiva y la resolutiva; toda vez, que la Sentencia constituiría una conclusión a la que se llega luego del examen de los antecedentes y la valoración probatoria, razón por la que el recurso de apelación restringida planteada cuestionaba este razonamiento, en virtud a que nunca se le habría acusado por el incumplimiento de un DBC sino de un contrato, sosteniendo que el fallo de primera instancia repetiría que se trata de dos contratos, afirmando que fuesen de la misma fecha.
Refiere la existencia de contradicción de la Resolución recurrida con los precedentes invocados en el recurso de apelación restringida (Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006, 014/ 2013-RRC de 6 de febrero y 051/2013-RRC de 1 de marzo), referidos a la falta de precisión en términos claros sobre la adecuación del hecho acusado a los elementos constitutivos del tipo penal atribuido, contraviniendo el principio de legalidad, reserva legal o taxatividad, siendo obligación del Tribunal de mérito adecuar cabalmente el acto imputado a la normativa sustantiva penal, a efectos de resolver la cuestión puesta a su conocimiento; en ese sentido, señala el recurrente que el Tribunal de alzada debió referir a qué obedece la mención del DBC que no sería parte de las acusaciones ni del debate y no solamente referir que se trataría de “un dicho marginal y no sustancial”.
Sostiene la existencia de imprecisión en la Sentencia, respecto a la aplicación del art. 222 del CP, puesto que según la tesis del Tribunal de Sentencia, el ilícito se habría cometido debido a su actuar negligente; es decir, por culpa como referiría la primera parte del citado artículo; sin embargo, se le habría aplicado de manera genérica una Sentencia que no precisa si su actuar se adecúa al tipo doloso o culposo, estatuyendo que en la Sentencia se lo estaría sancionando por la segunda parte del tipo penal.
Denuncia que el Auto de Vista recurrido, incurriría en un error similar al de la Sentencia, al haber incorporado un elemento impertinente a la causa como es el delito de Incumplimiento de Deberes por el cual el impetrante no habría sido juzgado. Alega por ello que el Tribunal de alzada no observó lo dispuesto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referido a que los Tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, al haberse incorporado un elemento no debatido y que no fue parte del proceso, se habría originado un defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP.
Refiere haber reclamado en apelación la existencia de conceptos sui generis del fallo de grado, tales como la imprecisión en cuanto a los plazos del contrato, uso de conceptos extraños al tipo penal juzgado; sin embargo, el Tribunal de apelación en el numeral 3 del Auto de Vista, no habría contemplado cuáles los conceptos que caracterizan a los hechos y el delito.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 086/2013 de 26 de marzo y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, referidos a la debida fundamentación y la estructura coherente en los razonamientos utilizados por el juzgador; asimismo, cita los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006 y 051/2013-RRC de 1 de marzo, los cuales afirmarían que la falta de precisión en términos claros sobre la adecuación del hecho acusado a los elementos constitutivos del tipo penal atribuido, contravendría el principio de legalidad al no cumplir con la explicación legal que el acto imputado se subsume a la norma subjetiva penal.
Denuncia la existencia de pronunciamiento citra petita, porque la Sentencia incorporó otros hechos al margen de lo descrito en la acusación, referidos al análisis de las fechas de inicio y reinicio de las obras, sobre todo la referencia de que el 31 de enero de 2014, habría recibido del Municipio el aviso de intención de resolución de contrato, cuando de acuerdo a la prueba HM-4 se habría ejecutado la garantía N° Bg-002862-0600, abonándose a la cuenta del Municipio N° 1-0000006050730 la suma de Bs. “114.100”, sosteniendo que, el hecho de que no se pudo ejecutar las boletas de garantía por estar vencidas y que el Municipio no habría hecho nada, fue desvirtuado.
Asegura que la Sentencia añade que su persona recibió el aviso de resolución de contrato, pero que tiempo después el propio Municipio le habría dado la orden de reinicio de labores, agravios reclamados pero que el Tribunal de alzada no habría resuelto, existiendo un pronunciamiento citra petita al no haber pronunciado en ningún sentido al respecto, limitándose en los puntos 3 y 4 del Auto de Vista a una revisión de los antecedentes del caso sin ninguna referencia al hecho concreto, específicamente al cobro de las boletas de garantía.
Señala que, en el numeral 4, párrafo segundo del Auto de Vista referido a la denuncia de errónea aplicación e interpretación de la ley sustantiva, el Tribunal de alzada entendió una acusación de defecto de procedimiento, cuando en realidad lo que se planteó fueron los defectos de la Sentencia de conformidad al art. 370 del CPP, incorporando el Tribunal de alzada un elemento ajeno a lo acusado como defecto, lo que constituiría un defecto absoluto según la previsión legal del art. 169 inc. 3) del CPP, al no haberse absuelto el recurso en la forma propuesta además de alegar algo que no se habría señalado por el impetrante. Citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 122/2013 de 25 de abril, 308/2013-RRC de 22 de noviembre, 313/2013 de 31 de julio y 166/2012-RRC de 20 de julio, todos referidos al principio de congruencia.
Refiere la existencia de contradicción entre el hecho investigado y la Sentencia; toda vez, que el proceso se habría desarrollado sobre la acusación de la comisión del delito de incumplimiento de contrato; sin embargo, el Tribunal de Sentencia habría emitido Sentencia sustentando el incumplimiento de un DBC, que el recurrente asegura no es lo mismo que un contrato. Sosteniendo además que en el parágrafo II del Auto de Vista, el Tribunal de alzada se refirió a los elementos de investigación del proceso, concluyendo el impetrante que al hacerlo, estaría examinando los elementos de prueba por sí mismos.
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