Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 636/2019-RA
Sucre, 22 de agosto de 2019
Expediente : Cochabamba 25/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Lucía Verónica Aranibar Gonzáles de Guzmán
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de mayo de 2019, cursante de fs. 341 a 353, Lucía Verónica Aranibar Gonzáles de Guzmán, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14 de 12 de marzo de 2019, de fs. 302 a 312, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y José Armando Rivera Pizarro contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 05/2018 de 26 de abril (fs. 206 a 219), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Lucía Verónica Aranibar Gonzáles de Guzmán, autora del delito previsto por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión más el pago de 150 días multa, a razón de 5 bs., día, con costas a favor de la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Lucía Verónica Aranibar Gonzáles de Guzmán (fs. 254 a 264 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 14 de 12 de marzo de 2019, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia impugnada.
Notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista el 6 de mayo de 2019 (fs. 313), interpuso recurso de casación el 13 del mismo mes y año.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
La recurrente, aludiendo a la procedencia del recurso de casación, fundamenta los siguientes motivos:
Refiere que señalada la audiencia de fundamentación oral de conformidad a los arts. 411 y 412 del CPP, fue suspendida posteriormente, procediéndose a sortear el proceso, cuyo Vocal relator fue el Dr. Eddy Mejía y al haber transcurrido más de los 20 días, no se emitió el fallo correspondiente para arbitrariamente y sin ningún fundamento legal, mediante decreto de 21 de enero de 2019, dejar sin efecto el sorteo de la causa, siendo que la Ley 1970 no reconoce o establece la nulidad en el sorteo de causas, vulnerándose lo previsto por los arts. 115, 180 de la CPE; 167 y 169 inc. 3 del CPP, recayendo dichas actuaciones en un defecto procesal absoluto de acuerdo a lo previsto por el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004.
Asimismo, aduce que luego de haberse señalado nuevo sorteo de la causa, la Vocal relatora Dra. Mirtha Montaño, se excusó de la causa, convocándose a la Dra. Patricia Torrico Ortega; y ante ello, interviniendo nuevas autoridades jurisdiccionales, no se señaló nueva audiencia de fundamentación oral, transgrediendo los arts. 411 y 412 del CPP, vulnerando el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, obviando considerar lo establecido por los Autos Supremos 424/2006 de 20 de octubre y 82 de 26 de marzo de 2011.
Aduce que el Auto de Vista impugnado no dio cumplimiento a la doctrina legal aplicable prevista en el Auto Supremo 333 de 9 de junio de 2011, siendo que el fallo de alzada debe adecuarse a los puntos apelados, lo que no ocurrió con el Tribunal de alzada, considerando que el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre: a. el primer punto de apelación (valoración de la declaración de la acusada como medio de prueba) conforme al Auto Supremo 084 de 6 de febrero de 2015; b. el reclamo de haberse emitido un Sentencia en base a prueba indiciaria, denunciada como defecto absoluto al vulnerarse la presunción de inocencia reconocida por el Auto Supremo 89 de 28 de marzo de 2013.
Alega en lo referente a su apelación relacionada a la denuncia por defectuosa valoración de la prueba testifical de Rodolfo P. Cordero Camacho, Marcia Elizabeth Rocha Siles, Rina Jaqueline Sainz Flores, Enrique David Mendoza Urquidi y Yuri Marcelo Prado Paredes, sobre los cuales se quebrantaron las reglas de la sana crítica, al identificarse contradicciones, favorecimiento y hechos falsos, que de su análisis generaron dudas sobre los hechos, que no fueron correctamente valorados por el Tribunal de Sentencia obviando aplicar el in dubio pro reo. Lo mismo refiere que ocurrió con la prueba documental MP-3, MP-4, MP-6 y MP-7 en contraste con la prueba D-9, al no haber sido considerada en forma integral y sistemática, en contraposición al Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre.
Afirma que sobre el agravio denunciado en apelación como defecto del art. 370 num. 5 del CPP, las autoridades de alzada incurrieron en una fundamentación contradictoria al analizar la conducta de la acusada en la comisión del delito de Estafa y el ardid, careciendo de un argumento expreso, claro, completo, legítimo y lógico, como exige el art. 124 del CPP, inobservando lo previsto por el Auto Supremo 287/2013-RRC de 4 de noviembre, al constatarse que la Sentencia contiene motivación bajo fundamentos incomprensibles y deficientes, contraria a los Autos Supremos 050/2013-RRC de 1 de marzo, 207 de 28 de marzo de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 319/2013-RRC de 4 de diciembre y 065/2013-RRC de 11 de marzo.
Alega que respecto al defecto del art. 370 num. 1 del CPP denunciado en apelación sobre la configuración del delito de Estafa con relación al art. 20 del CP, no fue considerado que la conducta acusada, no se ajusta al delito condenado, toda vez que no se demostró la figura del engaño, lo que no fue deducido en alzada en contraposición al Auto de Vista de 6 de noviembre de 2018.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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