Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 636
Sucre, 14 de noviembre de 2019
Expediente : 050/2019
Demandante : César Alejo Espinoza
Demandado : Empresa CONAM S.R.L.
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Cochabamba
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 284 a 292 vta., interpuesto por Consultores Asociados Multidisciplinarios CONAM Ltda., representado por Luis Rafael Iriarte Saavedra, impugnando el Auto de Vista Nº 102/2018 de 14 de agosto cursante de fs. 278 a 281vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de beneficios sociales seguido por César Alejo Espinoza en contra de la Empresa recurrente; el Auto de 11 de enero de 2019 de fs. 302 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N° 65-1 de 15 de febrero de 2019, que admite su recurso y declara improcedente el recurso de casación de fondo interpuesto por el demandante César Alejo Espinoza de fs.297 a 299: los antecedentes del proceso; y:
ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.
Interpuesta la demanda social de pago de beneficios sociales y tramitado el proceso, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social N° 4 de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 222/2015 de 27 de noviembre que cursa de fs. 252 a 257, declarando probada en parte la demanda de fs. 5 a 6, aclarada a fs. 9 de obrados, en lo que respecta al pago de indemnización, vacación, duodécimas de aguinaldo de la gestión 2008 en forma doble, sueldos devengados y multa del 30% e improbada en cuanto al pago del desahucio y duodécimas de aguinaldo de la gestión 2009; debiendo la demandado cancelar a favor de la actora, la suma de Bs.42.866,69.- (Cuarenta y dos mil ochocientos sesenta y seis 69/100 bolivianos).
Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por las partes, por escritos de fs. 259 a 260 vta., y de fs. 263 a 264, de obrados, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 102/2018 de 31 de agosto, cursante de fs. 278 a 281 vta., que confirma la sentencia apelada.
Ante la determinación del Auto de Vista, el demandado, interpone recurso de casación en el fondo, y el Tribunal emite Auto N° 65-1 de 15 de febrero de 2019, admitiendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Luego que realiza una relación de antecedentes y ponderaciones generales señala que existe:
Defectuosa valoración de la prueba.
Conforme a los contratos acompañados se aprecia que CONAM LTDA., es una empresa dedicada al rubro de consultoría y en forma habitual participa en licitaciones e invitaciones que derivan de la suscripción de contratos de consultoría para distintos proyectos específicos, con objeto y duración determinados, donde el consultor no es el constructor quien ejecuta obras y puede tener personal permanente porque su rubro lo permite. El consultor supervisa la buena ejecución de esas obras o proyectos, objetode los contratos principales de consultoría que presta CONAM LTDA.
En el marco único de los contratos de CONAM LTDA., éstos requieren contratar profesionales, especialistas y consultores que presten servicios exclusivamente en la supervisión de proyectos. Es así que los consultores o profesionales deben de manera enunciativa y no limitativa coordinar con las empresas contratantes todos los aspectos relacionados con la prestación de sus servicios y los proyectos; brindar toda la información que requiera tanto la empresa, como el fiscal de obra; realizar una coordinación general con todos los prestadores de servicios, contratados por las empresas; entregar informes periódicos y finales correspondientes a los servicios prestados, etc., sin que la coordinación signifique relación de dependencia. Por su parte, las empresas contratantes, tienen la obligación de cancelar los honorarios profesionales convenidos, sin necesidad de tener que considerarse por ello una relación de dependencia y subordinación. Por lo que el análisis realizado por el Tribunal A quo referido a que: “el actor trabajo por cuenta ajena, bajo subordinación y dependencia, percibió una remuneración mensual y cumplió horarios, conforme se acredita de la valoración de la prueba aportada de las partes”, es erróneo y resulta únicamente de una predisposición subjetiva; pues no se menciona siquiera cuales las pruebas que llevaron a ese razonamiento o conclusión.
En la contestación a la demanda cursante de fs. 17 a 21, se afirma que el demandante fue contratado como asistente de gerencia de proyecto, en mérito de un contrato principal de consultoría, que suscribió CONAM LTDA., con la Alcaldía Municipal de Oruro, para encargarse de la Supervisión Técnica del Proyecto “Pavimento Flexible Ciudadelas Mineras” que, en mérito del pliego de especificaciones de la propuesta técnica requirió la asignación de dos profesionales: un Gerente de Proyecto y un Asistente de Gerencia de Proyecto, lo cual pese a estar acreditado no mereció ninguna valoración o consideración por parte del A quo.
También en la contestación, CONAM LTDA., confesó que el actor “…prestó sus servicios regularmente hasta el mes de diciembre de 2008, pero a partir de ese mes, se empezó a condicionar el pago de sus honorarios a la entrega de sus informes”, como es normal en una relación de naturaleza civil, y que el demandante dejó de entregar periódicamente incumpliendo su contrato. Tales afirmaciones no fueron valoradas por el A quo en sentencia, ni fueron de pronunciamiento del tribunal de apelación, pues se aferraron a una lógica determinada, sin objetividad alguna, no queriendo entender de qué se trataba de un contrato de consultoría temporal para la supervisión de la buena ejecución de un proyecto específico y que de ninguna manera la asistencia de gerencia de un proyecto forma parte de una empresa.
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