Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 636/2019
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 467/2018
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 221 a 223 vta., interpuesto por Félix Álvaro Fernández y de fs. 231 a 236, incoado por Alfonso Carlos Aramayo Diez de Medina en representación legal de la Sociedad de Responsabilidad Limitada ARMUS LTDA., contra el Auto de Vista Nº 558/2018 de 27 de septiembre, de fs. 214 a 215, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social de reincorporación, seguido por Félix Álvaro Fernández contra la Sociedad de Responsabilidad Limitada ARMUS LTDA., las respuestas a los recursos de fs. 243 a 244 vta. y 247 y vta., el Auto Nº 626/2018 de 7 de noviembre de fs. 248 que concedió los recursos y Auto N° 482/2018 – A de 14 de noviembre, de fs. 254 y vta., que admite el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1 Sentencia.
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido 3º de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 04/2018 de 15 de febrero, de fs. 191 a 194, que declara: “PROBADA la demanda de reincorporación cursante de fs. 8 - 10 e IMPROBADO EL PAGO DE SUELDOS DEVENGADOS, sin costas.”
I.1.2 Auto de Vista.
En grado de apelación, deducida por el demandante a fs. 199 a 200, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 558/2018 de 27 de septiembre, de fs. 214 a 215, REVOCA parcialmente la Sentencia impugnada y deliberando en el fondo dispone que debe procederse al pago de los sueldos devengados desde el 3 de mayo de 2017 hasta la efectiva reincorporación del demandante a su fuente laboral. Sin costas por la revocatoria parcial.
I.2 Motivos de los recursos de casación.
El referido Auto de Vista, motivó a las partes a la interposición de los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 221 a 223 y de fs. 231 a 236, manifestando, en síntesis:
Recurso de casación en el fondo de fs. 221 a 223 vta., interpuesto por Félix Álvaro Fernández.
Cuestiona el fundamento del tribunal Ad quem que señala “el reconocimiento y pago de sueldos por más de un año sin que haya habido prestación de servicios y sin que haya mediado reclamo alguno en relación a la desvinculación laboral”; mismo que sustentó la determinación concerniente a la cancelación de sus haberes devengados, desde el momento de la presentación de la demanda; que considera totalmente arbitrario e ilegal, toda vez, que dicha resolución no fue motivo de apelación, y conforme al art. 218.III de la Ley 439, debía pronunciarse sobre los agravios descritos, tornándose en una resolución incongruente. Al respecto cita el A.S. Nº 11/2012 de 6 de febrero, concerniente a que en apelación sólo se debe resolver conforme a la expresión de agravios que la sentencia causó al recurrente, en ese sentido afirma que en el auto de relación procesal, el mencionado aspecto no se encuentra en controversia, consecuentemente al disponer que se le cancele sus salarios devengados desde el momento de presentación de la demanda, el auto de vista se constituye en una resolución ultra y extra petita que vulnera la garantía constitucional del debido proceso y parcialmente sus derechos laborales; dado que en la sentencia en virtud al principio de primacía de la realidad, se estableció que fue despedido sin justa causa disponiendo su reincorporación a su fuente de trabajo, pero en total contravención de los principios protectores del trabajador, dispone improbado sus salarios devengados.
Manifiesta que conforme al art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, correspondía REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada; disponiendo que la institución demandada proceda a la inmediata reincorporación al cargo de Jefe Regional Chuquisaca; más el pago de sus salarios devengados desde el 1 de septiembre de 2015, hasta el momento efectivo de su reincorporación laboral, además sea con el pago de sus derechos sociales actualizados a la fecha de pago. Al no haberse dispuesto de esa manera, el tribunal de alzada vulneró la irrenunciabilidad de sus derechos y beneficios como el pago de sus sueldos devengados desde el momento de su destitución, incurriendo en la vulneración del art. 48 de la CPE y del art. 10.III del DS 28699, así como el debido proceso en su triple dimensión consagrado en el art. 115 de la CPE. A este efecto sustenta su recurso con los precedentes contenidos en los AASS Nº 35/2017 de 20 de febrero y Nº 11/2012 de 16 de febrero.
PETITORIO.
Solicita CASAR el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo disponga que la institución demandada proceda a su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, con más el pago de sus sueldos devengados desde el momento de su retiro injustificado hasta su reincorporación efectiva y reconocimiento de sus derechos sociales. Sea con imposición de costas y costos en todas las instancias.
Recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 231 a 236, interpuesto por la parte demandada representada por Alfonso Carlos Aramayo Diez de Medina.
En la forma.
Aduce violación del art. 261 de la Ley 439, con relación al hecho de que no se diligenció ni valoró las pruebas ofrecidas en el otrosí 1 del escrito de contestación a la apelación, que demuestran que no corresponde el pago de sueldos devengados y además vulneraron el derecho a la defensa de la empresa demandada, consagrado en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, en sus ámbitos del derecho a ser escuchado y ofrecer prueba de descargo, siendo de relevancia constitucional que justifica la nulidad del auto de vista recurrido. De igual manera, denuncia violación del art. 180.I de la CPE, toda vez que el principio de verdad material les confiere amplias facultades para disponer la producción de pruebas inclusive de oficio para alcanzar la justicia material. Al respecto cita los AASS Nº 1031/2016 de 24 de agosto y Nº 69/2017 de 1 de febrero.
Manifiesta que ante la vulneración de la referida normativa constitucional y del adjetivo civil, el Tribunal de Casación no puede reparar de manera directa al ser una instancia de derecho y no está facultado para disponer la producción de pruebas no valoradas, por lo que considera necesario anular obrados hasta fs. 214 inclusive, hasta el auto de vista, disponiendo se cumpla con el diligenciamiento de la prueba de alzada y con su resultado, recién pronunciar una nueva resolución.
Esgrime que se vulneró el art. 117.I de la CPE que consagra el debido proceso como garantía jurisdiccional, en su vertiente derecho a la fundamentación vinculado a la parte dispositiva que dispone la cancelación de sueldos devengados desde el 3 de mayo de 2017 hasta la efectiva reincorporación del demandante a su fuente laboral, que carece de fundamentación porque no exponen las razones en que fundan dicha decisión.
En el fondo.
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