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TSJReiteradora

AS/0636/2020

Tribunal Supremo de Justicia
23 de noviembre de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Prescripción / No opera desde vigencia del Art. 48.IV de la CPE del 2009 que determina la imprescriptibilidad.

La parte recurrente manifestó que hubo incorrecta aplicación e interpretación de los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y art. 163 del Decreto Supremo N° 224, estando vigentes las mismas pues no fueron derogadas por ninguna normativa y son aplicables para resolver conflictos referentes a la pre...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 636/2020

Sucre, 23 de noviembre de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 333/2020

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 186 a 190, planteado por Ibon Martha Morales de Ortega, en representación legal de Gustavo Alfonso Paz Balderrama contra el Auto de Vista 062/2020 de 24 de junio, cursante de fs. 176 a 182 vlta., pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de beneficios sociales seguido por René Prado Peñaloza y otros contra Gustavo Adolfo Paz Balderrama, la respuesta que cursa de fs. 193 a 195, Auto de concesión del recurso de 22 de septiembre de 2020, de fs. 196, Auto N° 333/2020-A de 13 de octubre, que admitió el recurso, de fs. 203 y vlta., los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió Sentencia de 2 de julio de 2013 de fs. 65 a 69 vlta., declarando probada la excepción perentoria de prescripción opuesta por los apoderados del demandado de fs. 14 a 16 vlta., e improbada la demanda de fs. 3 a 4 vlta., con costas a los demandantes de conformidad al parágrafo I) del art. 198 del CPC, permisible en materia laboral por mandato expreso del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

I.1.2. Auto de Vista

Contra la referida sentencia, Luis Fernando Boris Flores Orellana en representación legal de René Prado Peñaloza y otros, presentó recurso de apelación de fs. 79 a 80 vlta., además de la respuesta al mismo de fs. 92 a 96 del expediente, mismo que fue resuelto por la Sala Primera Social y Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 062/2020 de 24 de junio, de fs. 176 a 182 vlta., determinando revocar la Sentencia de 02 de julio de 2013, de fs. 65-69 y deliberando en el fondo falló declarando improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta a fs. 14-16; probada en parte la demanda cursante a fs. 3-4 en lo que respecta al pago de desahucio, indemnización, vacación 15 días, aguinaldo en duodécimas de la gestión 2007 doble por incumplimiento en su pago oportuno, sueldos devengados, actualización en base a la variación de UFV’s y multa del 30% e improbada en cuanto a la cancelación de duodécimas de primas de la gestión 2007, siendo los montos totales a cancelar en favor de los demandantes, los siguientes:

1.- Rene Prado Peñaloza………… .Bs. 37.999,76.-

2.- Eladio Nina Micordia……………..Bs. 30.412,50.-

3.- Roberto Jiménez Ferrufino……...Bs. 59.608,88.-

4.-Edwin Villamor Portillo……………Bs. 17.229,16.-

CONSIDERANDO II:

II.1. Motivos del recurso de casación

El recurrente manifestó que hubo incorrecta aplicación e interpretación de los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y art. 163 del Decreto Supremo N° 224, estando vigentes las mismas pues no fueron derogadas por ninguna normativa y son aplicables para resolver conflictos referentes a la prescripción; en ese sentido, refirió que los actores presentaron su demanda el 29 de enero de 2010 y si creyeron tener algún beneficio social, debieron reclamar en el plazo de dos años; René Prado Peñaloza tenía hasta el 31 de julio de 2009, Eladio Nino Micordia hasta el 31 de marzo de 2009, Roberto Jiménez Ferrufino hasta el 30 de junio de 2009 y Edwin Villamor Portillo hasta el 31 de marzo de 2009, pero como presentaron su demanda después de los dos años de haber concluido la supuesta relación laboral, los mismos se encuentran prescritos.

Por otra parte, señaló que el auto impugnado, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los arts. 115.ll, 119.ll y 180.l de la CPE al reconocer una relación laboral cuando no existe prueba alguna que respalde la demanda, ya que en el auto que trabó la relación procesal de 28 de abril de 2010 cursante en el cuadernillo procesal, se fijó puntos de hecho a probar por la parte actora y que no fue objeto de observación; asimismo, refirió que la carga de la prueba dentro del proceso laboral corresponde al empleador demandado sin perjuicio de que la parte actora presente pruebas que estime conveniente, todo, de conformidad con el art. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, entendiéndose que la parte actora, puede también sustentar lo pretendido, siendo este un razonamiento asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes fallos.

Aseveró que, el Auto de Vista 062/2020 de 24 de junio, realizó una errada apreciación de hecho y derecho de la prueba aportada y de los antecedentes del proceso, cuyo resultado fue revocar la sentencia de primera instancia, declarando improbada la excepción perentoria de prescripción y probada en parte la demanda en lo que respecta el pago de desahucio, indemnización, vacación por 15 días, aguinaldo de navidad en duodécimas de la gestión 2007 doble por su pago inoportuno, sueldos devengados, actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda UFV’s y la multa del 30%, e improbada la demanda en cuanto a la cancelación por duodécimas de las primas, determinando así que existió una relación laboral entre la parte actora y el demandado concurriendo en la prestación de trabajos como residente de obra y topógrafo con las características señaladas en el art. 1 del D.S. 23570 y art. 2 del DS 28699 otorgando los beneficios sociales y laborales a los trabajadores, aspectos que supuestamente no hubiese sido desvirtuado con la presentación de prueba documental, consistente en: 1. Carta de 7 de febrero de 2007, enviada por el Prefecto del Departamento de Cochabamba a Gustavo Alfonso Paz Balderrama (mandante) en su calidad de Gerente General de la empresa Jurídica “GLOBAL Ltda.” Con la intención de la Resolución de Contrato DDJ 139/2006 de proyecto de construcción de mejoramiento de riego convenio Lipez Poquera. 2. Carta de 7 de febrero de 2007, enviada por el Prefecto del Departamento de Cochabamba a Gustavo Alfonso Paz Balderrama (mandante) en su calidad de Gerente General de la empresa Jurídica “GLOBAL Ltda.” Con la intención de la Resolución de Contrato DDJ 153/2006 de Proyecto de “Mejoramiento y construcción del sistema de riego Orqhouyj laguna”; 3, 4 y 5., el Prefecto del Departamento de Cochabamba en fechas 8 de junio, 9 de junio y 1° de agosto de 2007, emitió Resoluciones de Contrato DDJ 153/2006, 139/2006 y 159/2006 respectivamente, demostrándose así, que el recurrente desde febrero de 2007, rescindió contratos que le fue adjudicado, razón por la que los actores no pudieron haber prestado servicios, siendo esta la verdad material de los hechos.

Con la misma suerte corrieron el Sr. Edwin Villamor Portillo, René Prado Peñaloza y Eladio Nina; pruebas que no fueron objetadas por la parte actora, acreditando lo señalado en el memorial de respuesta a la demanda, al no existir relación laboral entre estos y el ahora recurrente.

II.2. Petitorio.

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IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES/Al haber ingresado en vigencia la CPE en fecha siete de febrero de dos mil nueve, dicho plazo de dos años establecidos por la Ley General del Trabajo se interrumpe, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales debe darse aplicación preferente a lo establecido por la CPE.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 48 - IV de la Constitucion Politica del Eestado. Articulo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reclamentario.

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