Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 636/2021
Sucre, 26 de octubre de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 473/2021
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 180 a 183, interpuesto por Armando Franco Beltrán Céspedes como apoderado legal de Francisco García Ángelo en representación de la Unidad de Liquidación de ECOBOL, impugnando el Auto de Vista Nº 062/2020 de 15 de junio de fs. 168 a 170, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Helena del Carmen Sade Arriaza contra la Empresa recurrente; el Auto N° 194/2021 de 03 de mayo, cursante de fs. 185 que concedió el recurso, el Auto Nº 473/2021-A de 16 de agosto de fs. 195 y vta., que admitió el recurso; y todo lo que fue pertinente analizar:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1. Sentencia.
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez Séptimo del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 132/2017 de 4 de agosto, cursante de fs. 113 a 121, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 10 a12, subsanada a fs. 18, 26 y 36, sin costas.
Disponiendo en consecuencia, que la entidad demandada pague en favor de la actora, la suma de Bs.- 151.848,65.- (ciento cincuenta y un mil ochocientos cuarenta y ocho 65/100 bolivianos), por los siguientes conceptos:
Tiempo de servicios: 20 años y 18 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 6.132,00.-
Tres quinquenios: Bs. 91.980,00.-
Nivelación salarial: Bs. 24.826,66.-
Multa (30%): Bs. 35.041,99.-
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TOTAL A CANCELAR Bs. 151.848,65.-
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I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación deducido por ambas partes, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia del La Paz, emitió el Auto de Vista N° 062/2020 de 15 de junio, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada en parte, sin costas, disponiendo la inclusión a la liquidación practicada el concepto vacación por la ultima gestión, aclarando también que el tiempo de servicios acumulados por la actora es de 19 años, 11 meses y 18 días, manteniendo lo demás firme y subsistente, bajo los siguientes conceptos:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 6.132,00.-
Tres quinquenios: Bs. 91.980,00.-
Nivelación salarial: Bs. 24.826,66.-
Vacación por ultima gestión: Bs. 6.132,00.-
Multa (30%): Bs. 36.881,59.-
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TOTAL A CANCELAR Bs. 159.820,25
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I.3 Motivos del recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, la demandada formuló recurso de casación, en los siguientes términos:
1. Denuncia la determinación de otorgar reposición salarial, basado en la Resolución Bi Ministerial 008 de 21 de octubre de 2008, que señalaría: "...el Directorio de la ECOBOL emitió Resolución de Directorio N° 05/2008 de 18/08/2008 que aprueba la Mejora Salarial a favor de los trabajadores de ECOBOL: Niveles 1 a 8 Bs.20.- y Niveles 9 a 18 Bs. 100.- vigentes a partir del mes de Abril/2008" (sic). La actora en su demanda refiere que a momento de su desvinculación cumplía funciones de Jefe de Tesorería y adecuando esta función a la señalada Resolución a partir de abril de 2008 su mejora salarial era de Bs. 20.-, que se infiere que fue incrementado de acuerdo a cálculos actuariales por la Unidad correspondiente de esa entidad extinta, toda vez que su sueldo promedio indemnizable S.P.I. era de Bs.3.648.- siendo que el cargo de la actora correspondía al nivel 7 como Jefe de División I y/o Jefe de Departamento II, en el memorándum de designación a partir de esta fecha prestará servicio con su mismo ítem y haber básico como Jefe de la División de Tesorería, teniéndose presente que se respetó a cabalidad sus sueldos. Además de ello, no se observó las pruebas aportadas conforme lo señala los arts. 4 y 157 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
2. Acusa que no se consideró que las vacaciones no pueden ser acumulables conforme lo estipulado por los Decretos Supremos 12058 y 12059, ambos de 24 de diciembre de 1974 concordante con el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que establece como reglas generales, que las vacaciones no sean acumulables y sean ejercitadas cada año, conforme al rol de turnos que formule la parte empleadora; y no sean compensables en dinero; salvo el caso de terminación del contrato de trabajo; tampoco podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercida conforme el rol de turnos que formule el patrono.
Por lo que, en el presente caso no correspondería el pago de vacaciones por la destitución mediante proceso administrativo, pues dentro de la prueba cursante en obrados no se identifica el acuerdo suscrito que establezca que las vacaciones serán compensadas en dinero.
3. En lo referente a la aplicación de la multa del 30% el Tribunal de alzada, omitió el DS 28699 que en su art. 9.I, determina que la multa será procedente cuando se evidencie despido; en el presente caso la demandante cometió infracciones e incumplimiento de funciones y obligaciones, por lo que, su conducta se adecuó a lo establecido en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento. Invocando en calidad de precedente al Auto Supremo N° 287 de 10 de agosto de 2012.
I.3.1 Petitorio
Por lo expuesto, “sea remitido por ante el Tribunal Supremo de Justicia, que al conocer el fallo recurrido repare conforme a derecho los agravios sufridos en el fondo del asunto CASANDO el Auto de Vista, conforme se impugnó en los agravios referidos por la consideración errónea del derecho y la mala praxis en la lectura de las pruebas adheridas al presente caso de autos. Situación que vulnera el debido proceso y va contra el principio de seguridad jurídica.” (sic).
I.3.2 Admisión
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