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TSJReiteradora

AS/0636/2022

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

El recurrente señala que a momento de responder a la demanda señaló que: 1. A la fecha no se le adeuda al ahora demandante, acreditado con prueba literal, y prueba testifical; 2. Que, el demandante más allá de suscribir el contrato de trabajo de 18 de febrero de 2016, el mismo tenía un plazo de 30 d...

Proceso
Sueldos devengados
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 636

Sucre, 28 de octubre de 2022

Expediente : 449/2022-S

Demandante : Julián Condori Mamani

Demandado : Empresa LIMARC Construcciones SRL

Proceso : Sueldos devengados

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 202 a 204, interpuesto por la Empresa LIMARC CONSTRUCCIONES SRL, representada por Samuel Limachi Quispe, contra el Auto de Vista N° 068/2020 de 24 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 198 a 199; dentro del proceso de laboral por pago de sueldos devengados seguido por Julian Condori Mamani contra la Empresa recurrente; el Auto Interlocutorio N° 342/2022 de 14 de julio que concedió el recurso, de fs. 207; el Auto de 30 de agosto de 2022 de fs. 218 que admitió el recurso interpuesto y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez del Trabajo y Seguridad Social Segundo del El Alto, emitió la Sentencia N° 18/2019 de 11 de abril de fs. 168 a 178, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 4, 7 y 9, debiendo la LIMARC CONSTRUCCIONES SRL, a través de su representante, cancelar a favor del demandante la suma de Bs.9.131,60 (Nueve mil ciento treinta y uno 60/100 Bolivianos) por el concepto de sueldo devengado del mes de marzo.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 184 a 187 por la Empresa LIMARC SRL, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto Vista N° 068/2020 de 24 de junio de fs. 198 a 199; que CONFIRMÓ la Sentencia apelada N° 018/2019 de 11 de abril, cursante de fs. 168 a 178.

Contra el Auto de Vista, la Empresa demandada, interpuso recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto Interlocutorio N° 342/2022 de 14 de julio de 2022 de fs. 207, concediendo el recurso.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

La Empresa LIMARC CONSTRUCCIONES SRL, señala:

I. CASACIÓN EN EL FONDO

EN CUANTO AL CONTRATO DE TRABAJO DE FECHA 18 DE FEBRERO DE 2016 Y LA VULNERACIÓN DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO. (COMO AGRAVIO SEÑALADO).

A momento de responder a la demanda señaló que: 1. A la fecha no se le adeuda al ahora demandante, acreditado con prueba literal, y prueba testifical; 2. Que, el demandante más allá de suscribir el contrato de trabajo de 18 de febrero de 2016, el mismo tenía un plazo de 30 días calendario conforme señala la Cláusula Tercera, dicho Contrato de Trabajo, más allá de ser inaplicable a la materia laboral, el mismo fue incumplido por el ahora demandante; aspecto que fue acreditado documentalmente, testificalmente y a través de la prueba pericial presentada en fecha 18 de julio de 2017, conforme consta fs. 142-150 de obrados. 3. No se valoró, el incumplimiento al contrato de trabajo realizado por Julián Condori Mamani; es decir, no aplicó la verdad material al no valorarse este incumplimiento lo que causaría que se revoque el Auto de Vista No. 068/2020 de fecha 24 de junio de 2020, y se declare improbada la demanda y que este aspecto fue señalado a momento de interponer el Recurso de Apelación, y que a la fecha se refleja como agravio a través del presente.

II. CASACIÓN EN LA FORMA

EN CUANTO A LA VULNERACIÓN DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO.

En la tramitación de la presente causa se vulneró una serie de aspectos procedimentales y legales, indicando, cómo una vulneración al debido proceso, al acto consentido, siendo que las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes, tal como refiere el Art. 5 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia.

Por otra parte, se evidencia una serie de falencias procesales en la tramitación de la causa, como ser:

Pese a presentarse dentro del plazo señalado por Ley el memorial de 07 de febrero de 2017 la Juez A quo, la rechazó, bajo el pretexto de que el mismo hubiera sido presentado fuera de plazo.

En fecha 11 de mayo de 2017 la Juez Aquo emite la Resolución No. 132/2017, con la que se traba la relación jurídico procesal sujetándose la causa a término de prueba de diez (10) días comunes y perentorios, con dicha Resolución se procede a notificar a las partes del proceso el 16 de octubre de 2017, fecha que empieza a computar el plazo otorgado en la referida Resolución; empero, fuera del plazo legal y de manera ilegal el 22 de noviembre de 2017 el ahora demandante presenta prueba documental y prueba testifical, a la que la Jueza a través del decreto de 23 de noviembre de 2017 la tiene por adjuntada y por ofrecida la prueba testifical; olvidando lo señalado en el inc. e) del art. 3 del Código Procesal del Trabajo; asimismo, debe de considerase que si bien el art. 155, 156 y 157 de la referida Norma procesal, refiere a la facultad que tiene la Autoridad Judicial a esclarecer los hechos, el mismo fue dispuesto a través del decreto de fecha 30 de octubre de 2017.

La testigo de cargo Verónica Bernabé Mollo, prestó su declaración el 28 de noviembre de 2017, en dicha audiencia señaló ser esposa del demandante, y la Juez aquo debió obviar dicha declaración a efectos de valorarla como prueba testifical, siendo que solamente debió tomar dicha declaración en la vía informativa; empero, el mismo no ocurrió, siendo que dicha valoración testifical fue considerado y valorado a momento de emitir Sentencia Conforme establece el inc. c) del numeral 1 (Relación Laboral), en el numeral 2. (Tiempo de Servicios), e inc. a) del numeral 5.

Estos aspectos violan el debido proceso, debiendo procederse a una Nulidad de obrados, ya que no se puede hablar de Actos consentidos cuando existe violación de derechos, en este caso concreto el debido proceso.

EN CUANTO A LA DISPOSICION CUARTA DEL AUTO DE VISTA NO. 068/2020 DE 24 DE JUNIIO DE 2020 - LA FALTA DE MOTIVACION, FUNDAMENTACION Y ARGUMENTACION Y EL DEBIDO PROCESO.

Sus Autoridades a efectos de convalidar la falta de motivación, fundamentación y argumentación al emitirse la Sentencia No. 18/2019 de fecha 11 de abril de 2019, señalan lo establecido en la SC 1056/2015 S2; empero, no fundamenta, no argumenta y no motiva lo siguientes actos procesales:

1. Cual el sustento legal para considerar y valorar como elemento testifical la intervención de la esposa: Verónica Bernabé Mollo del ahora demandante Julián Condori Mamani de fs. 82.

2. Cual la base legal para establecer un supuesto pago cuando el contrato suscrito el 18 de febrero de 2016 fue incumplido, aspecto que fue señalado por el demandante a momento de responder el cuestionario en fecha 13 de noviembre de 2017, quien señaló de manera textual: "Que tiempo estuvo en la obra. Respuesta. Como dos meses algo así...", por lo que, si el plazo para concluir la obra establecida en el Contrato de Trabajo de fecha 18 de febrero de 2016, fue de 30 días calendario; consecuentemente el demandante incumplió el contrato.

3. Cual el sustento legal, para no considerar los pagos efectuados al ahora demandante, ante su irresponsabilidad, al no cumplir con el Contrato de Trabajo suscrito.

4. Cual el sustento legal para obviar el Informe Pericial presentado por el Ing. Sergio Salazar A. que en la parte pertinente señala: "...sin embargo con muchas dificultades y con retrasos el tanque se vacío en fecha 31 de marzo de 2016 (...) El señor Condori no ejecutó los revoques interior y exterior...", es decir el contrato de Trabajo de fecha 18 de febrero de 2018 fue incumplido.

Estos antecedentes debieron ser valorados a momento de emitir la Sentencia No. 18/2019 de fecha 11 de abril y el Auto de Vista No. 068/2020 de 24 de junio; es ante ello que, el Auto de Vista carece de fundamentación, argumentación y motivación.

Petitorio.

Solicita se revoque el Auto de Vista No. 068/2020 de 24 de junio de 2020, y por ende la Sentencia No. 18/2019 de 11 de abril de 2019, y declare improbada la demanda, y sea la misma previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA/El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, salvo que en el recurso se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, única posibilidad para que de manera excepcional se pueda volver a valorar la prueba identificada de manera clara y específica en el recurso.

Datos del proceso

Demandante
Julián Condori Mamani
Demandado
Empresa LIMARC Construcciones SRL
Proceso
Sueldos devengados
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 3 y 158 del Código Procesal del Trabajo

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