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TSJ

AS/0636/2023

Tribunal Supremo de Justicia
14 de diciembre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 636

Sucre, 14 de diciembre de 2023

Expediente : 540/2023-S

Demandante : Saúl Mendoza Fuentes

Demandado : Universidad Autónoma Gabriel René Moreno

Proceso : Beneficios sociales

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 322 a 324, interpuesto por Saúl Mendoza Fuentes, contra el Auto de Vista N° 73 de 25 de mayo de 2023 de fs. 318 a 319, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso laboral de beneficios sociales, interpuesto por el recurrente Saúl Mendoza Fuentes, contra la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno; el memorial de contestación de fs. 328 a 329; el Auto de 11 de septiembre de 2023, de fs. 330, el que concedió el recurso; el Auto de 18 de octubre de 2023 de fs. 338, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 14/21 de fs. 278 a 280 de 18 de junio de 2021, declarando.

1. IMPROBADA la objeción de prueba opuesta por Universidad Autónoma Gabriel René Moreno mediante memorial de fs. 263 a 265, por no existir causa justificada.

2. IMPROBADA sin costas, la demanda de fs. 106 a 109, por haberse probado la inexistencia de derechos laborales pendientes, de pago a favor de Saúl Mendoza Fuentes, por Universidad Autónoma Gabriel René Moreno

Auto de Vista

Contra la Sentencia Nº 14/21 de fs. 278 a 280, Saúl Mendoza Fuentes, interpuso recurso de apelación, resuelto mediante Auto de Vista N° 73 de 25 de mayo de 2023 de fs. 318 a 319, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, manteniendo firme y subsistente la Sentencia Nº 14/21 de 18 de junio de 2021 de fs. 278 a 280.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

En conocimiento del Auto de Vista N° 73 de 25 de mayo de 2023, Saúl Mendoza Fuentes, promovió recurso de casación alegando lo siguiente:

Por existir casual para la nulidad del Auto de Vista impugnado; puesto que, no cumple con el principio de congruencia exigido por el art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), en total transgresión del debido proceso previsto por el art. 30 numeral 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y garantizado por art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), y al amparo del Auto Supremo No. 56 de 25 de febrero de 2000, claramente señala que: “Los fallos de instancia deben ser congruentes, motivados y fundamentados con relación a las pretensiones de las partes. No deben carecer de sustento jurídico material. Así resulta procedente la nulidad por la forma cuando la sentencia o auto recurrido no se hubiese pronunciado sobre alguna o todas las pretensiones expuestas en el proceso...”

Consecuentemente, al existir una falta de pronunciamiento sobre los tres agravios fundamentados en el recurso de apelación de fs. 282 a 287, en contra de la Sentencia impugnada, el Tribunal de alzada no consideró, ni resolvió dichas pretensiones fundamentadas expresamente, a pesar que las mismas abren la competencia del Tribunal de segunda instancia, como prevé el art. 265-I del CPC-2013, que señala: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación”

Argumentó que no fueron resueltos los siguientes agravios:

a) No se resolvió el agravio alegado, por determinar indebidamente cosa juzgada Constitucional.

b) No se resolvió el agravio referido a que no debía acogerse al despido indirecto con pago de la indemnización y que se admitió tácitamente la rebaja salarial.

c) No se resolvió el agravio de no ordenarse la restitución del cargo y reposición salarial.

EL Auto de Vista de manera simplista, se remitió a señalar que su recurso de apelación se encontraría presentado fuera de plazo, alegando que ha sido presentado en el último día hábil pero después de las 16:00 horas, por lo que ilegalmente el Tribunal de segunda instancia declaró inadmisible el recurso de apelación, circunstancias que el Tribunal de casación podrá evidenciar mediante una lectura minuciosa de nuestro recurso de apelación y de lo contenido en dicho Auto de Vista de fs. 318 a 319.

Ante lo arbitrariamente declarado por el Auto de Vista de fs. 318 a 319, corresponde señalar expresamente que el recurso de apelación de fs.282 a 287, fue presentado dentro del plazo legal, como consta en el expediente, en el que se acreditan los siguientes hechos:

1) A fs. 278 a 280, cursa la Sentencia emitida por la Juez a quo.

2) A fs. 281 cursa la notificación de la demandante con la Sentencia, donde consta la notificación de 6 de mayo de 2022.

3) A fs. 282 a 287, cursa recurso de apelación, el cual tiene el timbre de presentación de 16 de mayo de 2022.

4) No obstante, a fs. 284 y 287, cursa el Certificado de envió a través del Buzón Judicial Nº 209664, con Código de QR, dentro del cual consta que la presentación de la apelación se hizo en Plataforma Virtual o Buzón Judicial el 13 de mayo de 2022 a horas 18:20 pm.

Consecuentemente, se advierte que, habiendo sido notificados el 06/05/2022, el plazo de 5 días previsto en el art. 205 del CPT, vencía el 13/05/2022, por ello es que mediante el Certificado de Envío a Través del Buzón Judicial Nº 209664, con Código de QR, saliente a fs. 284 y 287, demostraron que su recurso de apelación fue presentado el 13/05/2022 a horas 18:20 de la tarde, cumpliendo eficazmente con el plazo legal.

Corresponde puntualizar que, mediante el certificado de envió a Través del Buzón Judicial Nº 209664, con Código de QR que cursa de fs. 284 a 287, demuestra que presentaron la apelación dentro del plazo legal previsto en el art. 205 del CPT, en el que consta que se argumentaron tres agravios; no obstante, el Tribunal de apelación determinó que el plazo para Apelar hubiese concluido a horas 16:00 pm. del indicado día 13/05/2022; consiguientemente, ahora impugna dicho Auto de Vista con los siguientes fundamentos:

1. El art. 205 del CPT, no prevé que las 16:00 horas sea el último momento del plazo para interponer el recurso de apelación, alude el día; no así la hora. Sin embargo, el Auto de Vista arbitrariamente determinó que las 16:00 horas es el último momento del plazo para interponer el recurso de apelación.

2. Los fundamentos del mismo Auto de Vista de fs. 318 a 319, ha citado textualmente una Jurisprudencia que señala que el plazo vence a las 18:30 horas de la tarde, constituyendo plena prueba que su recurso de apelación el 13/05/2022 a horas 18:20 de la tarde, estaría dentro del plazo, tal es así que en la Parte Considerativa de dicho Auto de Vista a fs. 318, cita el Auto Supremo Nº 118/2018 de 06 de noviembre que dice lo siguiente:

“...el plazo para interponer el recurso de casación contra dicha resolución feneció el último momento hábil del horario de funcionamiento (...) debió presentar hasta horas 18:30 del día viernes 28 de septiembre de 2018...”

En consecuencia corresponde impugnar, indicando que la citada norma no prevé que las 16:00 horas sea último momento del día hábil y que tal situación determine la conclusión del plazo para interponer el recurso de apelación; es decir, el art. 205 del CPT define el plazo en días, no en horas del día.

De manera que, el Auto de Vista ha incurrido en interpretación arbitraria del art. 205 del CPT; puesto que, el art. 205 del señalado cuerpo adjetivo, alude al día como plazo, no a la hora del día; la hora ha sido sistemáticamente incorporada por el Auto de Vista de fs. 318 a 319, por mero cálculo del horario de oficina a horas 16:00; en otras palabras, el Auto de Vista no ha seguido la regla de interpretación sistemática para definir las 16:00 horas como conclusión del plazo para la presentación del recurso de apelación, dejándolos en indefensión, transgrediendo el art. 115-II de la CPE, por los errores incurridos en el Auto de Vista recurrido.

Petitorio

Concluyó solicitando, se ANULE el Auto de Vista Nº 73 de 25 de mayo de 2023, conforme prevé el art. 220-II, inc. c) del CPC-2013, para que el Tribunal ad quem, se pronuncie sobre todos los agravios fundados en el Recurso de Apelación de fs. 282 a 287, en cumplimiento del art. 265-I del CPC-2013.

Contestación al recurso de casación

Por Decreto de 28 de julio de 2023, de fs. 325, se corrió en traslado el recurso de casación interpuesto por Saúl Mendoza Fuentes, contestó negativamente la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, alegando que, el demandante pretende desconocer la normativa y jurisprudencia aplicada por el Tribunal de Segunda Instancia, que de conformidad a las previsiones contenidas en los arts. 228 y 398 del CPC-2013, cuando en estricto apego a la misma declaró inadmisible el recurso de apelación, planteado por el perdidoso recurrente, ante dicha situación, el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera, resolvió con el Auto de Vista Nº 73 de 25 de mayo del 2023, según el art. 218. (Auto de Vista) II. Este fallo deberá ser: 1 Inadmisible. a) Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación después de vencido el término.

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Datos del proceso

Demandante
Saúl Mendoza Fuentes
Demandado
Universidad Autónoma Gabriel René Moreno
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Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia14 de diciembre de 2023AS/0636/2023Fuente oficial